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STL12144-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

Radicado n° 47892 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12144-2017 Radicación n.°47892 Acta No. 28 Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JORGE ISAAC ARIAS RENTERÍA, contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a RAINER JOSÉ, HUBER ENRIQUE, ROSIRIS MARGARITA y RUBIEL ARMANDO GARCÉS RESTREPO, así como a JUAN JULIO GARCÉS ARGUMEDO, DAGOBERTO GARCÉS NÚÑEZ, y demás partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado No. «23-001-31-05-001-2014-00164-01».

I.

ANTECEDENTES Jorge Isaac Arias Rentería, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso y al mínimo vital», presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que inició un proceso ordinario laboral, en contra « Rainer José Garcés Restrepo, Huber Enrique Garcés Restrepo, Rosiris Margarita Garcés Restrepo, Rubiel Armando Garcés Restrepo, Juan Julio Garcés Argumedo y Dagoberto Garcés Núñez», con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban del mismo; que por reparto correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, quien en primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Y declaró probada la excepción de mérito de « falta de legitimación en la causa pasiva». Señaló que en contra de la anterior decisión, presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior Sala Civil-Familia-Laboral de esa misma ciudad, el cual luego de admitirlo el 22 de mayo de 2015, dispuso la revocatoria de la anterior providencia a través de auto calendado 5 de agosto de 2016, es decir 15 meses después, en contravención a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007.

Finalmente manifestó que, su apoderado solicitó la « consulta» el 11 de agosto de ese mismo año, y pese a que al día siguiente no había anotaciones en el libro del despacho, el 20 de octubre (sic) se llevó a cabo la audiencia, sin la asistencia de las partes, toda vez que, entre el 12 y el 20 de ese mes, solo hubo 4 día hábiles, es decir, el lapso para que quedara ejecutoriado ese auto, sin que los involucrados se enteraran, y resolvió la confirmación de la de primera instancia. Mediante auto proferido el 01 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 13, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, las partes e intervinientes, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso de la queja.

En el sub lite, aun cuando el tutelante aspira a la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, el 13 de mayo de 2015 y 20 de octubre de 2016, respectivamente, lo cierto es que, pese a que en el auto de fecha 01 de agosto de 2017, mediante el cual esta Corporación admitió la presente acción de amparo constitucional, se le solicitó a aquel, expresamente, que allegara copias de las providencias que por esta vía cuestiona, y no satisfizo la carga de la prueba que le atañe, pues no allegó las mismas, siendo lo anterior imprescindible para determinar, si realmente se conculcaron derechos de raigambre superior.

Aunado a lo anterior, tampoco se atendió la orden impartida en el auto admisorio dictado en la fecha supracitada, en tanto se dispuso « Oficiar a las autoridades judiciales accionadas, para que dependiendo de quien tenga el expediente en su poder, dentro del mismo término, allegue el mismo en calidad de préstamo a esta corporación, o en su defecto copia auténtica de la actuación procesal surtida dentro del proceso objeto de la presente queja constitucional, en especial de las decisiones de primera y segunda instancia, respecto de la nulidad planteada », omisión que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, pues no se pueden evaluar las imputaciones elevadas en el escrito de tutela.

Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante, cuando discute una sentencia judicial, no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al Juzgador, realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada, respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

Como lo presente brilla por su ausencia, es menester negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8