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STL12144-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12144-2015 Radicación n.° 61757 Acta No. 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación formulada por PAULA ANDREA PARDO RAMÍREZ y LIGIA OSORIO DE RAMÍREZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la INSPECCIÓN CUARTA ESPECIALIZADA DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES PAULA ANDREA PARDO RAMÍREZ y LIGIA OSORIO DE RAMÍREZ instauraron acción de tutela como mecanismo transitorio, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, vida digna, vivienda y mínimo vital. Refirieron que Rosa Antonia Coral Erazo instauró una demanda reivindicatoria en contra de Paula Andrea Pardo Ramírez, Carlos Arango Ramírez, Dayana Pardo Ramírez y Enrique Pardo Ramírez; que el señor Marco Tulio Pertuz Santris fungió como «rematante» de un bien inmueble dentro de un proceso ejecutivo que adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla; que el señor Pertuz Santris vendió el inmueble a la señora Yaneth Ramírez Osorio; que pese a que la demandante no era la propietaria del bien inmueble, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2013, ordenó su restitución; que la sentencia fue confirmada por el Tribunal por sentencia dictada el 2 de octubre de 2014.

Argumentaron que en las decisiones judiciales adoptadas en las instancias no se valoraron objetivamente las pruebas recaudadas; que el juez fue inducido en error porque «las pruebas aducidas por la parte accionante son inequívocamente ilegales y acomodadas de una forma inverosímil a la realidad objetiva que demostró la aparte (sic) demanda (sic) en el proceso.» que para tal efecto, la demandante aportó un certificado de registro de instrumentos públicos para demostrar que era la propietaria del bien inmueble, pero éste había sido rematado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el señor Marco Tulio Pertuz contra la señora Rosa Antonia Coral, de tal manera que había perdido el derecho de dominio sobre el bien; que, posteriormente, los derechos del remate fueron adquiridos por su familiar, la señora Yaneth Ramírez; que por tal razón propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa, pero el juez la denegó porque consideró que al no estar inscrito el aludido remate en el certificado de instrumentos públicos, los derechos reales le pertenecían a la demandante; que si el juez hubiera valorado el acta de remate y la escritura de compraventa, habría advertido el fraude procesal y no hubiera fallado en contra de sus intereses.

Indicaron que formularon denuncia penal por los delitos de falsedad y fraude procesal contra el señor Marco Tulio Pertuz Santris, Rosa Coral Erazo y Ray Lara Zarache; actuación dentro de la cual, la fiscalía «hace poco menos de una semana» radicó la solicitud de «audiencia de imputación formal y medida de aseguramiento»; que «al surgir esta reciente determinación por parte del la (sic) fiscalía general de la nación, se asevera en ello la existencia de los suficientes elementos materiales probatorios para inferir inequívocamente acerca de la tipificación de las conductas punibles atentatorias contra la recta y eficaz administración de justicia »; que, el señor Pertuz aportó una declaración ante notario, haciéndole creer al juez que el proceso hipotecario no había surgido legalmente porque la firma del título de recaudo no era de él, ni de la demandada Coral Erazo y que nunca le había prestado suma alguna a la mencionada señora, afirmaciones que eran contrarias a la realidad; que el Tribunal al conocer la apelación igualmente pasó por alto la falsedad de los documentos y acogió la declaración extrajudicial realizada por el señor Pertuz.

Que dentro de la diligencia de entrega del bien inmueble, adelantada por la Inspección de Policía, la accionante Ligia Osorio de Ramírez presentó oposición en condición de poseedora, para ello argumentó que las sentencias no producían efecto respecto de ella por no haber sido parte del proceso; que el 7 de julio de 2015 se fijó como nueva fecha para adelantar la diligencia de desalojo; que ello vulneraba sus prerrogativas porque en esa edificación habitaba su progenitora, quien tiene 100 años de edad y padece quebrantos de salud.

Con fundamento en lo expuesto solicitan que se ordene la suspensión de la diligencia de lanzamiento y entrega del inmueble hasta tanto la justicia penal decida sobre la «suspensión definitiva» y el «restablecimiento del inmueble objeto de controversia» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción interpuesta y ordenó su notificación a las partes.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla informó que la accionante Paula Andrea Pardo Ramírez no formuló ninguna excepción de fondo para enervar las pretensiones de la demanda, como tampoco formuló demanda de reconvención y que la señora Ligia Osorio de Ramírez no fue parte del proceso, razón por la cual carecía de legitimación. La Inspección de Policía indicó que dio trámite a la oposición formulada por la señora Ligia Osorio de Ramírez, con observancia del debido proceso, en tal sentido, escuchó la declaración de la opositora y recibió los testimonios de Carlos Fernando Londoño y Leonardo Daza Cuello; que resolvió la oposición de manera desfavorable, tras considerar que «la opositora es alcanzada por los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito y confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, toda vez, que quien funge como opositora tiene la calidad de madre de la demandada JANETH RAMÍREZ OSORIO, vencida en el proceso ordinario reivindicatorio y tiene una relación de causahabiencia» Precisó que en atención a que en el inmueble habitaba la abuela de la demandada, quien cuenta con más de cien años de edad, « por razones que tiene que ver con el respeto a la dignidad humana, las partes acordaron establecer un término prudencial hasta el día 7 de Julio del rodante año para la entrega voluntaria del inmueble.»; pero que, llegada esa fecha, tampoco se practicó la diligencia debido a que no estaba presente el delegado del Ministerio Público, no se contaba con el acompañamiento de unidades de la Policía Nacional y porque se manifestó que se había interpuesto acción de tutela.

La Fiscal 50 de la Unidad de Patrimonio Económico relacionó las actuaciones surtidas dentro de la indagación realizada con motivo de la denuncia penal instaurada por Janeth Ramírez Osorio contra Rosa Antonia Coral Erazo, Ray Lara Zarache y Marco Tulio Pertuz. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de julio de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que la acción de tutela carecía del requisito de inmediatez debido a que la sentencia fue proferida el 2 de octubre de 2014 y la solicitud de amparo fue presentada el 1 de julio de 2015, sin que se expresara razón alguna que justificara la tardanza.

Estimó igualmente que la accionante Ligia Osorio de Ramírez no fue parte del proceso judicial que motivó la queja, razón por la cual carecía de legitimación en la causa para accionar y, frente a su reclamo por la actuación desarrollada por la Inspección de Policía dentro del proceso de entrega del bien inmueble, en el que se rechazó su oposición, la solicitud de amparo resultaba temprana al no haberse decidido aún sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, lo que imposibilitaba la intervención del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia; señaló que interpuso la acción de tutela por las conductas punibles que, a su juicio, tuvieron lugar dentro del proceso reivindicatorio y por las que se instauró denuncia penal; que como prueba sobreviniente allegó un peritazgo solicitado por su progenitora sobre los documentos que fueron puestos en duda por quienes lo firmaron y el realizado por los investigadores de la fiscalía en el que se demostraba que los documentos aportados por su señora madre eran legítimos, así como un oficio de la procuradora judicial para asuntos civiles que trata sobre la «ligereza» con la cual actuó el juez para ordenar la diligencia de desalojo.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

En este caso, revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que la sentencia proferida el 2 de octubre de 2014, a través de la cual el Tribunal confirmó la providencia que ordenó la reivindicación del inmueble a favor de la señora Rosa Antonia Coral Erazo, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.

En efecto, el Tribunal decidió los puntos que fueron materia de apelación y, con relación a la aludida prejudicialidad penal, que es el fundamento central de la acción de tutela, claramente expuso que, pese a que el juez de primera instancia por auto del 26 de septiembre de 2013 negó la solicitud del suspensión de proceso por dicha causal, la parte demandada no recurrió esa providencia, sino que solamente vino a alegarla en el trámite de la apelación; hecho que para esta Corte denota falta de diligencia de la accionante Paula Andrea Pardo Ramírez en el ejercicio de sus derechos.

Sumado a lo anterior, como lo expresó el juez constitucional de primer grado, la petición carece de inmediatez, pues si bien, el recurso constitucional no está sujeto a un término de caducidad, debe consultar criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

Ciertamente, la providencia del Tribunal data de 2 de octubre de 2014 y solo hasta el 1 de julio de 2015 fue presentada la tutela, es decir, casi 9 meses después de la emisión de la sentencia, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional. Tampoco demostró la actora que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente la solicitud de amparo; inactividad que permite cuestionar la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Ahora bien, en lo que respecta al reclamo constitucional presentado por la señora Ligia Osorio de Ramírez, tampoco encuentra la Sala reunidos los presupuestos para conceder el amparo, en primer término porque de la lectura de la diligencia de entrega del bien inmueble no se aprecia trasgresión alguna del derecho al debido proceso, ello si se tiene en cuenta que fue oída a través de su apoderado, que se recibieron las declaraciones solicitadas y que, en consideración a la edad de una de las residentes del inmueble fue acordado por las mismas partes la suspensión de la diligencia para disponer su traslado.

Adicionalmente, comparte la Sala lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, habida consideración que no es posible conceder el amparo cuando aún no han sido agotados los medios judiciales ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento, por lo que al encontrarse en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó la oposición, es preciso esperar el pronunciamiento al respecto.

Bajo tal consideración, no es admisible acudir a la acción de tutela en forma paralela al mecanismo ordinario de defensa, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591 de 1991. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11