CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12144-2014 Radicación n.° 37334 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida por HENRY ALBERTO CUAO OBREGÓN contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «recta administración de justicia » presuntamente vulnerados dentro del proceso ordinario laboral que el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –INTRAELECOL promovió contra CORELCA S.A. ESP.
Manifestó que dentro del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el sindicato al cual se encuentra afiliado el actor pretendía las obligaciones dinerarias que «emergen de la relación laboral ya agotada», y conforme lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo, como lo es «el reconocimiento y pago de viáticos, horas extras, compensatorios (…), elementos de aseo, dotaciones, indemnización y la reliquidación de las prestaciones sociales y auxilios a razón a que el ingreso base de la liquidación de las mismas aumentó».
Que en virtud de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2011, el Juzgado de conocimiento absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, al encontrar probada la excepción de prescripción, «bajo el argumento de que la misma se había interrumpido ‘ por una sola vez, hasta el 30 de junio de 2001, y solo vino a interponer la demanda ordinaria el día 5 de junio de 2009’», y se abstuvo de analizar otros aspectos.
Indicó que contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien por medio del fallo de 31 de octubre de 2012, confirmó la sentencia proferida por el a quo, bajo el argumento que el problema jurídico versa sobre el fenómeno de prescripción pero de cara solamente a los derechos laborales convencionales descritos en el hecho No. 1 de la demanda y que la prescripción se interrumpió el 13 de marzo de 2000, por tanto la demanda debió radicarse a más tardar el 13 de marzo de 2013.
Cuestiona el tutelante, las actuaciones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio se incurrió en vías de hecho, como quiera que « el fenómeno de la prescripción, para el señor juez, de primera instancia, se interrumpió “por una sola vez, es decir hasta el 30 de junio de 2001…” y para el H. Tribunal (…), ocurrió el día 13 de marzo del 2000, ignorando que existieron más interrupciones posteriores en una cadena de reclamaciones y recursos, siendo el último eslabón de interrupción la sucedida el día 26 de noviembre de 2007, fecha de la resolución No.001213, que finiquitó el último reclamo administrativo (…).
Así mismo que los entes judiciales accionados incurrieron en defecto procedimental absoluto, «al ignorar el hecho No.12 de la demanda, la documental probatoria anexa (…) porque los Jueces, completamente al margen del procedimiento establecido, que obliga considerar TODA LA PRUEBA analizada en su conjunto, no lo hicieron con relación a la excepción que el demandado de ese entonces propuso como prescripción »; por demás que la norma que regula la materia no impone que la prescripción se pueda interrumpir solo por una vez, pudiéndose interrumpir muchas veces.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «SE ORDENE dejar sin validez las dos sentencia de instancia» y por tanto se disponga fallar de fondo «con sentencia de reemplazo, sin decretar la prescripción». Mediante auto de 20 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año y nueve meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del Tribunal accionado, que lo fue, el 31 de octubre de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicado por HENRY ALBERTO CUAO OBREGÓN contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7