CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74309 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12143-2017 Radicación 74309 Acta n° 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARMEN IRIARTE URIBE contra el fallo proferido el 28 de junio de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma localidad, así como las partes e intervinientes en el proceso abreviado de impugnación de actas de asambleas con radicado no. 11001310301320130014500.
I.
ANTECEDENTES CARMEN IRIARTE URIBE interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales considera vulnerados por las autoridades convocadas. Indicó que el 8 de marzo de 2013 demandó a la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. – en liquidación, con el propósito de impugnar las decisiones tomadas en la junta de socios celebrada mediante acta no. 36 de 10 de enero de 2013.
Arguyó que el trámite le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que una vez admitida la demanda, remitió el expediente al Juzgado Treinta y Seis Civil de esa ciudad, con el fin de que continuara con el curso del proceso. Manifestó que el mentado despacho asumió el conocimiento de las diligencias el 6 de julio de 2016 y, a través de proveído de 14 de diciembre siguiente, dictó sentencia anticipada, donde declaró probada la excepción previa de «falta de legitimación en la causa de la demandante», determinación que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Señaló que el 9 de marzo de 2017 solicitó «el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso, toda vez que las mismas «no fueron practicadas en primera instancia sin su culpa y por tratarse de nuevos documentos aportados al proceso», petición que el 6 de abril de 2017 fue denegada.
Agregó que el 19 de abril del mismo mes y año solicitó la adición del anterior proveído, «en el sentido de allegar otras 2 nuevas pruebas relevantes para la decisión del recurso de apelación»; empero, en auto de 24 de la misma calenda, tal petición fue declinada. Refirió que el 30 de mayo de los cursantes el ad quem fijó fecha para fallo, así mismo rechazó « sin fundamento las pruebas oportunamente aportadas en segunda instancia por la parte demandante», como tampoco se pronunció sobre «la inadmisibilidad de las pruebas extemporáneamente aportadas por el demandada», según constancia expedida el 3 de mayo de 2017 por la secretaría de dicha Sala.
Sostuvo que «pretender dictar fallo de segunda instancia en este proceso en el que (…) se le ha negado de hecho el decreto y la práctica de todas las pruebas oportunamente solicitadas, ha vulnerado `[sus] derechos fundamentales». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso que hoy ocupa la atención de la Sala, a partir del auto proferido el 6 de octubre de 2016 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual dispuso correr traslado de las excepciones previas; que se decreten y practiquen las pruebas que solicitó en escritos de 9 de marzo y 19 de abril de 2017, y que se «nieguen por extemporáneas las pruebas documentales aportadas en segunda instancia por la parte demandada, mediante memorial del 26 de abril de 2017».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de junio de 2017, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma localidad, así como a las partes e intervinientes en el proceso abreviado de impugnación de actas de asambleas con radicado no. 11001310301320130014500, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que aporta las providencias que emitió en el curso de la alzada, en las cuales reposan las razones que tuvo para no acceder al decreto de pruebas.
Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá afirma que no se evidencia circunstancia alguna que sea constitutiva de violación de los derechos fundamentales invocados por la actora, dado que cuestiona las decisiones que le fueron adversas con ocasión de la sentencia anticipada proferida el 14 de diciembre de 2016, la cual se encuentra en el Tribunal convocado, pendiente que se decida su alzada.
La Sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación refirió que no existe vulneración de derecho alguno, ya que si bien el colegiado accionado denegó la práctica de pruebas solicitadas por la actora, lo cierto es que las «decretó oficiosamente». Una vez surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo proferido el 28 de junio de 2017, negó el amparo solicitado, al considerar que si bien a través de auto de 6 de abril de los cursantes la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no accedió a la solicitud de pruebas de la demandante, lo cierto es que decretó las mismas de oficio, circunstancia que no configura una vulneración de sus derechos superiores.
En igual sentido, sostuvo que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, en la medida que «si la peticionaria no le parecieron acertadas las motivaciones al efecto expuestas por la corporación enjuiciada para negarle la complementación de la providencia referida en el numeral inmediatamente anterior, debió impugnarla mediante el recurso de reposición que tenía a su alcance».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual manifestó que el 20 de junio de 2017 el Tribunal censurado profirió sentencia de segundo grado, a través de la cual confirmó el fallo recurrido, con «sustento en la prueba aportada extemporáneamente por la sociedad demandada»; sin embargo, afirma que no se valoraron en debida forma los elementos de convicción suministrados.
Refirió que el juzgado convocado profirió una sentencia irregular, dado que debió analizar de fondo los argumentos, así como las pruebas que solicitó pero no fueron decretadas en el asunto. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 6 de octubre de 2016 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se disponga correr traslado de las excepciones previas propuestas, toda vez que las actuaciones surtidas en el curso del proceso abreviado de impugnación de actas de asambleas no se vislumbran arbitrarias o caprichosas y, por tanto, no ameritan la intervención del juez de tutela.
Por el contrario, se observa que tanto el mentado juzgado como la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad, actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues concluyeron que las pruebas obrantes en el plenario eran suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, dada su conducencia, pertinencia y necesidad.
En tal sentido, al recapitular las actuaciones del juzgado censurado por la petente, resulta evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que procura revivir una etapa procesal legalmente precluida, como lo es el traslado de las excepciones previas, con el fin de incluir las pruebas que no debatió oportunamente a través de los medios exceptivos que la ley le confiere y, que ahora, en sede constitucional, pretende controvertir so pretexto de haberse vulnerado sus derechos superiores.
De ahí, resulta claro que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo pretende la convocante, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.
Así lo establece el artículo 117 del Código General del Proceso: Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Conforme con lo anterior, no se advierte irregularidad procesal ni constitucional en las decisiones cuestionadas, lo cual descarta la protección solicitada por la promotora de la presente queja.
Ahora, adviértase cómo el Tribunal cuestionado en proveído de 6 de abril de los cursantes consideró que si bien no era procedente acceder a decretar las pruebas solicitadas por la parte actora, dado que no se cumplía con los presupuestos del artículo 327 del Código General del Proceso, lo cierto es que decretó la petición de las mismas de oficio, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 167 y siguiente ibídem, circunstancia que a todas luces resulta razonable y que en modo alguno pueda ser considerada lesiva de los derechos invocados por la actora, pues es claro que se ajusta a las normas que rigen en el asunto.
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Adicionalmente, es preciso indicar que en el asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que la hoy accionante contó con los recursos de reposición o súplica, llamados a ser activados contra el auto de 24 de abril de 2017, a través del cual fue negada la adición del proveído de 6 de abril de ese mismo año, omitió su uso.
De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere, por lo que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el presente trámite ius fundamental deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual, deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2