CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 68141 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12143-2016 Radicación 68141 Acta n° 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela presentada en su contra por LORENA HAU VALENCIA, quien actúa en nombre y representación de su hijo BRYAN TORRES HAU, trámite al cual fue vinculada LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES LORENA HAU VALENCIA acude a este mecanismo constitucional, con miras a que se ampare el derecho fundamental de PETICIÓN de su hijo BRYAN TORRES. Como sustento de su solicitud, la convocante indicó que su hijo cuenta con 17 años y aspira a obtener la beca «SER PILO PAGA», pues obtuvo su título de bachiller el 20 de diciembre de 2013 y logró una calificación de 330 puntos en las pruebas ICFES que se realizaron en el mes de marzo de 2015.
Adujo que aunque su pariente cumple con los requisitos para acceder al beneficio educativo, no pudo realizar la inscripción al programa en la página web del Icetex, « por cuanto la prueba exigida era del mes de agosto de 2015 y no la del mes de marzo del mismo año, que fue la que presentó », motivo por el cual el 5 de abril de este año, a través de la Defensoría del Pueblo, presentó una solicitud al Ministerio de Educación «solicitando que se estudie el caso de [su] hijo y se someta a estudio la viabilidad de otorgarle la beca»; no obstante, señaló que a la fecha de presentar esta acción, la accionada no ha atendido tal petición. Con sustento en tales hechos, la accionante pidió que se proteja el derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó que se ordene a La Nación – Ministerio de Educación que dé respuesta inmediata a su misiva de 5 de abril de 2016.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y vincular a La Nación – Presidencia de la República, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido en la primera instancia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a las pretensiones de la tutelante, ya que no tiene responsabilidad alguna en cuanto a las becas, subsidios o créditos que otorga el Gobierno en materia educativa.
Por su parte, La Nación – Ministerio de Educación pidió declarar improcedente la acción, por cuanto dio respuesta completa y de fondo a la petición presentada por la interesada, la cual envió el 27 de abril de este año, tanto a la Defensoría del Pueblo como a la accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de junio de los cursantes, concedió el amparo solicitado, para lo cual argumentó que el Ministerio accionado no demostró haber atendido la petición radicada el 5 de abril de 2016, por lo que al estar superados los 15 días establecidos en el art. 14 de la L. 1755/2015, el resguardo debía prosperar.
Así las cosas, ordenó a La – Nación – Ministerio de Educación dar respuesta de fondo y notificársela a la accionante, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo. Finalmente, el a quo constitucional decidió desvincular a La Nación - Presidencia de la República del presente trámite. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión referida en precedencia, la accionada la impugna, mediante memorial visible a folios 77 a 78, en el que expone que este asunto es carente de objeto, ya que a través de oficio n° 2016-EE-046267 de 20 de abril de este año, resolvió la petición presentada por la actora, «siendo enviada al correo electrónico de la peticionaria, a saber; lorenavalencia2009@hotmail.com, siendo acusado de recibido por la accionante, tal y como consta en documento adjunto» y que data de 9 de junio de la presente anualidad.
IV. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sobre la controversia planteada por la impugnante en su recurso de alzada, precisa esta Sala que se circunscribe a la presunta vulneración del derecho de petición, que fue declarada en la primera instancia y a partir de la cual, el a quo constitucional profirió órdenes en su contra, pues considera la apelante que sobre este punto existe hecho superado y que debe declararse la carencia actual de objeto.
Para resolver, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, encuentra la Sala que, en efecto, Lorena Hau Valencia, por intermedio de la Defensoría del Pueblo, elevó una petición el 5 de abril de 2016 ante La Nación – Ministerio de Educación –que fue recibida por la entidad el 7 del mismo mes, tal como lo admite en su escrito de contestación- y en la que solicitó «que se estudie el caso particular y se someta a estudio la viabilidad de otorgar la beca al estudiante BRYAN TORRES HAU».
Conforme dan cuenta las instrumentales allegadas por la accionada en la segunda instancia– folios 79 a 88-, se evidencia que la mencionada petición fue resuelta a través de misiva de 20 de abril de 2016, que fue informada a la interesada a su correo electrónico: lorenavalencia2009 @hotmail.com, el 9 de junio de este año, del cual acusó recibo la tutelante el mismo día a las 5:16 p.m., cuando expresó «ok.
Recibido, gracias», según se observa en los anexos suministrados con el escrito de impugnación. De lo aportado, se aprecia la respuesta clara y completa a cada uno de los puntos planteados en su petición; por lo que, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, procedió a demostrarse que sí se dio respuesta completa a la petición de la parte actora, actuación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Por tales motivos, al haber cesado la vulneración que dio pie a la concesión del amparo invocado, se revocará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 24 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO: NEGAR la tutela del derecho fundamental invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3