CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 61541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12143-2015 Radicación No. 61541 Acta No. 30 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Julio Eduardo Betancur Montoya contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 16 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Primero de Familia de Envigado, trámite al que fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Defensor de Familia y el agente del Ministerio Público, adscritos al Juzgado Primero de Familia de Envigado, y los intervinientes dentro de los procesos ordinarios de Filiación extramatrimonial, iniciados por Juan Mario y Olga Lucía Pabón, de un lado, y del otro, por Dora Luz Pabón, contra Virgelina Montoya en calidad de cónyuge sobreviviente.
ANTECEDENTES El señor Julio Eduardo Betancur Montoya, obrando en nombre propio y en nombre de los demás herederos determinados del señor Juan Bautista Montoya Montoya instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero de Familia de Envigado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias de 09 de diciembre de 2010 y 13 de mayo de 2011, que declararon a Olga Lucía, Juan Mario y Dora Luz Pabón como hijos extramatrimoniales del señor Juan Bautista Montoya Montoya, dentro de los procesos ordinarios de filiación extramatrimonial promovidos por aquéllos en contra de Virgelina Montoya Montoya en calidad de cónyuge sobreviviente.
Como fundamento de su petición, el accionante sostuvo que el señor Juan Bautista Montoya Montoya murió el 05 de enero de 2008 sin haber dejado testamento alguno; que es sobrino del difunto y que vivió y compartió con él hasta el día de su muerte; que los señores Juan Mario y Olga Lucía Pabón interpusieron demanda ordinaria de filiación natural ante el Juzgado Primero de Familia de Envigado; que la señora Dora Luz Pabón, también hermana de los dos anteriores, interpuso demanda en el mismo sentido y ante el mismo Juzgado; que las demandas fueron interpuestas con el fin de obtener la paternidad del difunto Juan Bautista Montoya Montoya, “con el propósito de reclamar la herencia del señor MONTOYA en la sucesión anteriormente nombrada”; que los hermanos, con el fin de acreditar el parentesco entre sí, se realizaron una prueba de ADN cuyo resultado había arrojado probabilidad de filiación del 99.9999998%, lo que había demostrado que eran hermanos e hijos de un mismo padre “pero eso no prueba que sean hijos del señor JUAN BAUTISTA MONTOYA MONTOYA”; que en abril del año 2009 se obtuvieron los resultados de las pruebas de ADN, de los cuales se pudo concluir que ninguno de los tres hermanos era hijo del señor Juan Bautista Montoya Montoya; que el Juzgado accionado rechazó la prueba de ADN “por falta de idoneidad de la prueba aportada, indicando que esta “no será el pilar para decidir dicho asunto” sin dar mayor explicación que sustente la negativa, en los citados procesos”; y que “el Juez Primero de Familia de Envigado favoreció en los dos procesos a la parte demandante, declarando al señor JUAN BAUTISTA MONTOYA MONTOYA como el padre biológico de los señores JUAN MARIO, OLGA LUCÍA y DORA LUZ PABÓN, quienes “fueron habidos producto de las relaciones sexuales extramatrimoniales con la señora IRMA INÉS PABÓN DÍAZ”: Con base en los hechos expuestos en precedencia, el accionante solicitó que se protegiera el derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se revisaran las providencias cuestionadas, dentro de los procesos ordinarios de filiación extramatrimonial promovidos por Juan Mario, Olga Lucía y Dora Luz Pabón contra Virgelina Montoya Montoya.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 06 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó al trámite a las partes y terceros intervinientes dentro de los procesos ordinarios de Filiación extramatrimonial, iniciados por Juan Mario y Olga Lucía Pabón, de un lado, y del otro, por Dora Luz Pabón, contra Virgelina Montoya en calidad de cónyuge sobreviviente.
Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó la carencia del principio de inmediatez, propio de las acciones constitucionales, ya que el actor había dejado transcurrir más de año y medio para formular la solicitud de tutela.
Los demás intervinientes guardaron silencio. Mediante fallo del 16 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada por Julio Eduardo Betancur Montoya. Al hacer un recuento de los hechos y después de realizar un análisis del asunto, la Sala mencionada concluyó que no se acogía la salvaguarda, dado que el accionante no demostró que pudiera resultar afectado en sus derechos fundamentales, puesto que él no fue parte de ninguno de los dos procesos de filiación cuestionados.
Adujo que “en el promotor de la tutela debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las personas que conforman algunos de los extremos del asunto, o quienes fueron reconocidas como intervinientes”. IMPUGNACIÓN El señor Julio Eduardo Betancur Montoya, actuando en nombre propio y en nombre de los demás herederos determinados e indeterminados del señor JUAN BAUTISTA MONTOYA MONTOYA impugnó la decisión de primera instancia emitida en el presente trámite constitucional, mediante escrito visible a folios 495 a 497 del cuaderno principal.
En su escrito manifiesta que el Juez de primera instancia no accedió a la salvaguarda de su derecho “diciendo que no se puede probar que mi persona no puede resultar afectada en mis derechos fundamentales; (sic) que los efectos de la tutela solo cobijan “exclusivamente” a los demandados en los litigios de filiación…”. Aduce que la Sala Civil de esta Corporación no observó que también es un heredero, que su interés es legítimo y que, a la luz del artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, toda persona sin exclusión “entre ellos mi persona, tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por si (sic) misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
CONSIDERACIONES Ante el asunto planteado, relacionado con la presunta vulneración del derecho al debido proceso por parte del Juzgado accionado, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que “cualquier persona” puede hacer uso del aludido amparo pero no debe desconocerse que igualmente condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros.
Igualmente, el artículo 86 de la Constitución Política, hace alusión al tema, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos superiores. En el caso concreto, el accionante aduce que también es heredero y que tiene los mismos derechos de los demás, pero lo cierto es que aquél no demostró haber fungido como parte o tercero interesado dentro del auxilio constitucional objeto de reproche y, tampoco alegó haber sido agente oficioso de Werner Alfred Wild Montoya, Hernán y Rafael Betancur Montoya, Guillermo Montoya, Pedro Luis y Olga Lucía Ramírez Montoya, presuntos afectados con la sentencia del Juzgado accionado y, mucho menos, acreditó actuar en su nombre como abogado, para lo cual debía contar con poder especial.
Al respecto, tiene dicho esta Corporación en CSJ STL, 1 feb. 2011, rad. 2010-00157-01, que: 3. En ese orden de ideas, con dificultad puede predicarse y menos aceptarse la violación alegada por el abogado apuntalado en las irregularidades memoradas, circunstancia que conlleva a afirmar que es palmaria su ausencia de legitimación para invocar en nombre propio el presente amparo.
Es preciso recordar, como anteladamente se expuso, que es la persona directamente quebrantada en sus garantías fundamentales quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que se restablezcan sus derechos o cesen las amenazas que pesan sobre ellos. En un caso similar, esta Sala sostuvo, en CSJ, STL, 30 abr. 2015, rad. 2015-00838-00, que: 3.
Así las cosas, en el promotor del resguardo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las personas que conforman algunos de los extremos de la litis, o quienes fueron reconocidos como terceros intervinientes. 4. Desde esa óptica, es claro el fracaso del ruego elevado por A. M. B. d. V. en nombre propio, porque de acuerdo con el informe rendido por el Juez atacado, dentro del asunto denunciado no comporta ninguna de esas calidades, luego es incontrovertible, su carencia de legitimación para reprochar por este medio las determinaciones allí proferidas.
Lo anterior evidencia la ausencia de legitimación por activa por parte del accionante para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados durante ambos procesos de filiación extramatrimonial, lo que, aunado a las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9