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STL12142-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74159 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12142-2017 Radicación n.° 74159 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 14 de junio de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como las partes e intervinientes dentro de la acción popular no. 17-001-31-03-003-2015-00129-02.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Doctores FERNANDO CASTILLO CADENA y RIGOBETO ECHEVERRI BUENO, por encontrarse incursos en las causales 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente. I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al que denominó «CONGRUENCIA JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió el accionante que presentó acción popular contra el Banco Popular S.A., «invocando la protección de los derechos colectivos de las personas con hipoacusia, sordas y sordociegas, con la finalidad que ellas tengan acceso a los servicios bancarios y financieros de manera eficiente y oportuna», trámite que se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales bajo el radicado no. 2015-129, autoridad que a través de proveído de 31 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones reclamadas y condenó a la demandada al pago de agencias en derecho por la suma de $200.000.

Señaló que dicha decisión fue apelada por la parte vencida en juicio, ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en sentencia de 23 de enero de 2017 confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer condena en costas. Cuestionó el convocante que cuando prosperan las acciones populares que presenta «se [le] dan agencias en derecho por $200.000», pero cuando no le resultan favorables «es condenado en agencias en derecho por la suma de $3.957.816», como sucedió en el proceso con radicado no. 2015-132, el cual afirma, fue tramitado ante las mismas autoridades judiciales.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas fijar –a su favor- dentro de la acción popular con radicado no. 2015-129, la suma de «3.957.816» por concepto agencias en derecho, «como lo han hecho en [su] contra en la acción popular 2015-132».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a la Procuraduría General de la Nación, así como las partes e intervinientes dentro de la acción popular no. 17-001-31-03-003-2015-00129-02, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Personería Municipal de Manizales pidió su desvinculación del presente trámite, pues afirma que el asunto originario del amparo no fue ocasionado por acción u omisión suya.

Por su parte, la Defensoría del Pueblo Regional de Caldas solicitó declarar la improcedencia del resguardo invocado, habida cuenta que el accionante no demuestra que la decisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales le cause un perjuicio irremediable y, que por tanto, requiera de la intervención del juez de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de junio de 2017, negó el amparo deprecado, al considerar que el mismo es razonable y, por tanto, el Tribunal convocado no incurrió en irregularidad alguna, en la medida que al examinar el trámite adelantado en el curso de la acción popular mencionada, «no halló mérito para otorgar a favor del actor la sanción económica reclamada por esta senda».

Adicionalmente, sostuvo que el convocante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que si «se hallaba inconforme con la suma fijada en agencias en derecho en primera instancia, debió atacar el auto mediante el cual se aprobó la liquidación de costas, no hacerlo, le cierra el paso a esta jurisdicción dada su naturaleza residual».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, sin manifestar los motivos de su discrepancia. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se ordene a los despachos accionados modificar las agencias en derecho impuestas, toda vez que las mismas no se vislumbran arbitrarias o caprichosas.

Por el contrario, se observa que aquellas fueron fijadas de manera razonada por el juez de primer grado conforme encontró probada su causación, situación diferente a la del Tribunal convocado, quien, al examinar los actuaciones desplegadas en el plenario, detectó que las mismas no se ocasionaron, situación que se adecúa a los requisitos previstos en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

De manera que es dable concluir que las mismas se enmarcan dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales censuradas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Adicionalmente, es preciso indicar que en el asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios o extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que el hoy accionante contaba con la objeción costas no demostró su uso para controvertir lo que hoy censura.

De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere, por lo que ante la indebida activación de los medios procesales, el presente trámite ius fundamental deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual, deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.

Adicionalmente, es preciso indicar que ha sido pacífica y reiterada la postura de esta Sala al manifestar que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debida y legítimamente adelantada ante la autoridad judicial competente, a menos que con tales decisiones que socaven las garantías fundamentales de los involucrados o cuando se configuren los defectos identificados por la jurisprudencia constitucional, que en asunto no acontece.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IMPEDIDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2