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STL12142-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12142-2015 Radicación n.° 61661 Acta No. 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por ANDRÉS MAURICIO ARCE contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES ANDRÉS MAURICIO ARCE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna e integridad física. Refiere el recurrente, que estuvo vinculado a la Armada Nacional, que el 23 de diciembre de 2014, estando en servicio activo, tuvo problemas de salud relacionados con sus riñones; que hace cuatro meses fue dado de baja, sin que se hubiera dado solución a su problema de salud; que ha tenido inconvenientes físicos y dolencias; y que requiere atención inmediata.

Con fundamento en lo anterior solicita que se ordene a la autoridad accionada que le preste la atención médica necesaria con el especialista en urología. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de junio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar Regional de Occidente y dispuso su notificación. Dentro del término legal otorgado, el Director del Hospital Militar Regional de Occidente adjuntó los documentos que reposaban en el sistema sobre la atención médica suministrada al accionante e indicó que no había lesionado sus derechos fundamentales.

La Jefatura de Estado Mayor Infantería de Marina de la Armada Nacional informó que el actor prestó el servicio militar y por Orden Administrativa de Personal No. 052 del 10 de febrero, con novedad fiscal del 5 de marzo de 2015, fue retirado por el cumplimiento del término de servicio militar; refirió que esa situación era ajena a su condición médica, toda vez que «por mandato constitucional y jurisprudencial aun encontrándose licenciado tiene derecho a seguir recibiendo la atención médica que requiera de conformidad con los resultados de los exámenes médicos de licenciamiento que se le practicaron al momento de culminar con el servicio militar, hasta tanto se culmine el tratamiento y se defina de fondo su situación médico laboral ».

Finalmente indicó que remitiría por competencia la solicitud ante la Dirección de Sanidad Naval. La Dirección de Sanidad Naval indicó que su función era direccionar y controlar a través de sus establecimientos de sanidad militar la prestación de los servicios de salud y no el suministro de la atención asistencial propiamente dicha, en este caso al Hospital Naval de Málaga, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de julio de 2015, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, dispuso: ORDENAR a la ARMADA NACIONAL, INFANTERÍA DE MARINA, a través de su Comandante Luis Jesús Suárez Castillo, y al HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE, a través de su Directora (E), Teniente Coronel Clara Inés Moreno Cometa, o quienes hagan sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, continúen dispensando la atención en salud requerida por el accionante ANDRÉS MAURICIO ARCE, de condiciones civiles anotadas, adelanten los procedimientos y exámenes médicos necesarios, al igual que el suministro de medicamentos y tratamientos indispensables ordenados por sus médicos tratantes, especialistas en Urología, hasta lograr la recuperación integral por la infección urinaria adquirida durante la prestación del servicio militar.

Para arribar a tal decisión, el Tribunal luego de referirse a la obligación que asiste a las Fuerzas Militares de brindar atención médica a los soldados retirados, cuya salud resulta afectada en el ejercicio de la actividad militar o con ocasión de ésta, expuso que no existía evidencia de la práctica del examen médico de «UROGRAFÍA CON NEFROTOMOGRAFÍA, UROTAC SIN Y CON MEDIO SOLO E.V. PRIORITARIO», ni la realización del control o seguimiento recomendado por el médico especialista.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director del Hospital Militar Regional de Occidente la impugnó, señaló que de manera preferencial presta el servicio a los miembros del Ejército Nacional por lo que, en principio, no le corresponde la prestación de servicios médicos al accionante por ser miembro de la Armada Nacional; que si bien es cierto, existe un principio de integralidad de las Fuerzas Militares que lo obliga a suministrar atención a todos sus miembros, la Armada Nacional tiene un establecimiento de sanidad en la ciudad de Cali y convenios con otras instituciones; que sólo atendía urgencias vitales de los miembros activos de otras fuerzas y que el actor no indicó que el Hospital le hubiere vulnerado sus derechos fundamentales, razón por la cual solicitó que se revocara el fallo de tutela y se dispusiera su desvinculación del proceso.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales. La solicitud de amparo se dirigió a que se ordenara a la autoridad accionada que le brinde la atención médica necesaria con el especialista en urología, debido a que en el tiempo en que estuvo activo en el servicio, presentó problemas de salud en los riñones.

Al respecto debe recordarse que la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público esencial, cuyo objeto es brindar y garantizar a los afiliados y beneficiarios los servicios que propendan por la protección, recuperación y preservación de la salud. Las entidades que conforman el sistema de salud tienen en consecuencia, el deber de prestar el servicio de forma integral, continua e ininterrumpida, especialmente, en los casos en que la suspensión del mismo pueda poner en grave e inminente riesgo la vida e integridad física de una persona.

Ahora bien, en el sub lite no existe discusión en torno a que el accionante, se encuentra afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues según la información suministrada por la Armada Nacional, aunque fue retirado del servicio por haber el término del servicio militar «por mandato constitucional y jurisprudencial aun encontrándose licenciado tiene derecho a seguir recibiendo la atención médica que requiera de conformidad con los resultados de los exámenes médicos de licenciamiento que se le practicaron al momento de culminar con el servicio militar, hasta tanto se culmine el tratamiento y se defina de fondo su situación médico laboral » (fol. 33) (Énfasis original).

Asimismo, se le diagnosticó «PROSTATITIS CRÓNICA« y «OTRAS HIDRONEFROSIS», « INFECCIÓN URINARIA» », y a partir de ese diagnóstico se le prescribió control o seguimiento por urología (fol. 29 a 31), sin que la parte accionada aportara documento alguno que permita evidenciar su realización o, por lo menos su efectiva autorización, conforme a lo solicitado de manera específica por el a quo en el auto admisorio.

(fol. 22) Ahora bien, el juez colegiado de primer grado concedió el amparo y ordenó tanto a la Armada Nacional – Infantería de Marina, como al Hospital Militar Regional de Occidente que suministraran atención médica requerida para la atención de la afección que padece, orden a la que únicamente se opuso el Hospital Militar argumentando que, en principio, no le corresponde prestarle atención por ser miembro de la Armada Nacional, quien cuenta con otro establecimiento de sanidad.

Sin embargo, tal consideración no resulta atendible para la Sala, dado que, en primer lugar, el deber de suministrar atención médica a los ex miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, surge como una contraprestación a los servicios que prestaron al Estado; por consiguiente, no puede desatenderse a quienes habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud, durante la prestación del servicio o por causa del mismo, sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades, en detrimento de su derecho a la salud, integridad física y dignidad humana.

En segundo lugar, el subsistema debe prever la posibilidad de brindar atención a través de la red de servicios, máxime que como lo expone la misma impugnante, existe un principio de integralidad frente a la atención médica de los miembros de todas las Fuerzas Armadas; por consiguiente, se estima acertada la decisión impugnada en orden a garantizar que la entidad convocada le suministre la atención médica que demanda su condición de salud, tal como lo ordena el art. 6 del Decreto 1795 de 2000: ARTICULO 6o.

PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS. Serán principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: ( ) f) PROTECCIÓN INTEGRAL. El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias.

En ese sentido, le asiste derecho al accionante a recibir la asistencia médica requerida, de acuerdo con las prescripciones del médico tratante de la institución y las directrices legales sobre la materia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2