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STL12142-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12142-2014 Radicación n.° 37576 Acta Extraordinaria 76 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARGARETH LLANOS contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL EN DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJADA DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera junto con Miryam Molina Duque, Jesús Armando Daraviña y Amanda Pulgarín López contra la Fundación Hospital San José de Buga.

Manifiesta que dentro del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, pretendía el reconocimiento, reliquidación y pago de las horas extras de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, así como el pago de los días compensatorios domingos y festivos, de la prima de navidad, la dotación de los años 2002 a 2006 conforme lo establece la convención colectiva de trabajo y teniendo en cuenta lo anterior, se ordene reliquidar las cesantías e intereses a las mismas, valores que solicitó indexados, así como la condena a la demandada en costas y agencias en derecho.

Que el Juez de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 17 de agosto de 2012, declaró parcialmente la excepción de prescripción formulada por la demandada y condenó a la Fundación en lo que hace referencia a la tutelante al pago de dominicales y festivos, prima de navidad, y las dotaciones correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 y en lo demás absolvió de las restantes pretensiones, decisión que apelada por ambas partes fue modificada por el Tribunal accionado el 19 de diciembre de 2013, para en su lugar revocar la condena únicamente en lo relacionado con el pago de dominicales y festivos, proveído contra el cual interpuso recurso extraordinario de casación el cual no fue concedido en razón a la cuantía. Reprocha la actora, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, en razón a que no se le dio valor probatorio al dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia, el cual no fue tachado de falso y que permitía respaldar sus pretensiones, como quiera que dichos documentos como lo son las planillas de turnos no reposan en su poder y por tanto el dictamen pericial requerido tenía como objeto que una persona idónea accediera a ellos, la cual indicó que a la actora la demandada le adeuda compensatorios de domingos y festivos para lo cual estableció en un cuadro las fechas y los días, prueba que reitera no fue tenida en cuenta; por demás, en otros procesos con idénticos supuestos fácticos y pretensiones fueron concedidas las súplicas de las demandas, de los cuales allega copia.

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se declare «que el dictamen pericial presentado dentro del proceso de la referencia acredita la verdad de los hechos frente a los puntos que fueron objeto de inspección judicial e exhibición y por tanto se le dé el valor probatorio respectivo», así mismo se revoque parcialmente la sentencia cuestionada y se condene a las pretensiones de la demanda de la referencia. Mediante auto de 28 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las autoridades judiciales cuestionadas no se pronunciaron sobre los hechos o pretensiones de la citada súplica.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de confirmar la decisión del juez de primer grado, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, y en especial la prueba pericial rendida por la auxiliar de justicia no encontró su idoneidad ya que dentro de la inspección no observó la vigencia de la convención colectiva, como tampoco dio claridad sobre las horas extras, descansos y compensatorios; además de carecer de soporte el dictamen ante la ausencia de algunos documentos, la carencia de las firmas legibles y documentos incompletos, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que «Pues bien, con relación al Pago de días compensatorios por laboreo en dominicales y festivos debe indicarse que contrario a lo señalado por el A Quo, quien soporto la condena de días compensatorios en lo referido en el dictamen pericial obrante a folios 245 a 261, la experticia a juicio de la Sala resulta impreciso y no da claridad sobre los descansos compensatorios así como las horas extras no disfrutados o pagados, que desde luego no encuentran soporte de pago en los autos, tal como lo infiere el A Quo; ciertamente en dicho dictamen pericial se calculan por ejemplo las horas extras laboradas por los accionantes, el trabajo en dominicales y festivos, las liquidaciones y operaciones realizadas, se inician con fecha enero de 2002, situación que no resulta admisible si en cuenta se tiene que la CCT no había entrado a regir las relaciones obrero patronales en lo concerniente al pago de las horas extras, ni la jornada laboral, tal como se dejó sentado en precedencia, de modo que es inexacto lo allí expuesto imposibilitándose que sea tenido como una prueba idónea para resolver los asuntos objeto del litigio, indudablemente que no puede ser fraccionada dicha prueba, esto es, tenerla en cuenta para liquidar algunos rubros y para otros no. Así las cosas, una vez revisado el haz probatorio relacionado con el pago de dichos emolumentos, concuerda la Sala con el juez A Quo en señalar que los documentos y/o planillas de turnos aportados al plenario (Fls. 46 a 153), no dan plena garantía en su gran mayoría éstos provengan de la entidad demandada, pues carecen de firma legible de funcionario alguno de la demandada, para así proceder al cálculo de las horas extras y los compensatorios solicitados, aunado a que algunos de dichos documentos se encuentran incompletos, ilegibles.

Situación que se encuentra acorde con el criterio jurisprudencial que al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (…)». No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MARGARETH LLANOS contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL EN DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJADA DE BUGA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10