Radicación n.° 74259 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12141-2017 Radicación n.° 74259 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por FREDY ALEXANDER PAREJA RÍOS y ALEXANDER QUINTERO DÍAZ contra el fallo proferido el 21de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al cual fueron vinculadas las SALAS DE CASACIÓN PENAL y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y las SALAS CIVIL - FAMILIA y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, así como las partes e intervinientes dentro de las acciones constitucionales que suscitan la inconformidad de la parte actora.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor FERNANDO CASTILLO CADENA, por encontrarse incurso en la causal 1ª del art. 56 del C.P.P., al actuar como vinculada la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES FREDY ALEXANDER PAREJA RÍOS y ALEXANDER QUINTERO DÍAZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicaron los proponentes que aprobaron el curso para la especialidad de agentes profesionales de la Policía Nacional, y que prestaron sus servicios en el Departamento de Risaralda, «con una excelente hoja de vida, comportamiento ejemplar y cumpliendo a cabalidad con los deberes que su cargo [les] imponía».
Manifestaron que dadas las «facultades discrecionales que le otorgaba la ley 1791 de 2000», el Comandante del Departamento de Policía de Risaralda a través de Resolución no. 121 de 11 de septiembre de 2006, dispuso sus desvinculaciones del servicio activo, razón por la cual, presentaron por separado acciones de tutela en su contra, con el propósito que se declarara la nulidad del mentado acto administrativo.
Arguyeron que la de Alexander Quintero Díaz le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que a través de proveído de 25 de febrero de 2013 negó el amparo, decisión que impugnó ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, colegiado que en sentencia de 3 de abril del mismo año confirmó el fallo de primer grado.
Adujeron que la de Fredy Alexander Pareja Ríos se adelantó en la Sala Civil de dicho Tribunal, colegiatura que en sentencia de 26 de febrero de 2013 denegó los derechos invocados, determinación que este apeló ante la Sala de Casación Civil homóloga, quien la confirmó mediante proveído de 30 de julio siguiente. Agregaron que las mentadas acciones constitucionales fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, no fueron seleccionadas para dicho trámite.
Sostuvieron que el acto administrativo emitido por la Policía Nacional «transgrede el derecho fundamental a la igualdad y debido proceso», toda vez que «se dispuso el retiro de seis uniformados, de los cuales el señor LOZADA CARDONA ARMANDO ha tenido un trato “preferencial”, toda vez que habiendo agotado todas las instancias judiciales, incluida la TUTELA, contó con la “suerte” de que su tutela fuera objeto de revisión, lo que conllevo (sic) a que sus derechos fueran restaurados (…) suerte esta que no corrieron los demás miembros de la Institución» quienes se «encuentran en una situación equiparable».
Para concluir, agregaron que si bien ha pasado un largo tiempo desde que se emitió la resolución cuestionada, lo cierto es que «aún persiste la flagrante violación de [sus] derechos». Con base en los anteriores hechos, pretendieron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidieron que se dejen sin efectos los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de mayo de 2017 la Sala de Casación Penal de esta Corporación dispuso remitir el presente trámite constitucional a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, al advertir que en el asunto entraña las actuaciones adelantadas por las Salas Civil y Penal de la misma.
Por auto de 14 de junio del mismo año, la Sala de Casación Civil homóloga admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad accionada y ordenó vincular a las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, y las Salas Civil - Familia y Penal del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Pereira, así como a las partes e intervinientes dentro de las acciones constitucionales que suscitan la inconformidad de la parte actora.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira manifiesta que se remite a los argumentos que expuso en el fallo censurado. Agregó que no le constan los hechos expuesto por Alexander Quintero Díaz, ya que su acción de tutela fue de conocimiento de otra autoridad. El Departamento de Policía de Risaralda refiere que el acto administrativo de desvinculación de los petentes, lo emitió en ejercicio de la facultad discrecional que le concede la Ley 857 de 2003 y la Resolución no. 00580 del 19 de marzo de 2004.
Así mismo, señaló que el presente amparo no es procedente, en la medida que se ataca un acto administrativo que debe ser debatido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por su parte, la Secretaría General de la Policía Nacional pidió negar el amparo constitucional, pues adujo que las actuaciones de los accionantes son temerarias, dado que pretenden a través es este mecanismo ius fundamental cambiar la interpretación que se adoptó por las autoridades convocadas, en los fallos de tutela controvertidos.
Los demás intervinientes en la acción guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de junio de 2017, denegó el amparo tutelar reclamado, al considerar que la inconformidad que hoy suscitan los accionantes fue debatido en su oportunidad por las autoridades convocadas, de modo que no es posible retomar la discusión sobre el asunto, dado que no existe una circunstancia «novedosa» que amerite su estudio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugna, para lo cual insiste en que se vulnera su derecho a la igualdad, ya que «existe un acto administrativo en el cual se hace mención a varias personas (…) y solo a una de ellas le han sido restablecidos los derechos fundamentales que con dicho acto le fueron vulnerados a todos».
En el curso de la impugnación, intervino la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, quien manifestó que debe confirmarse la decisión recurrida, toda vez que el amparo resulta tardío, si se tiene en cuenta que se controvierte un acto administrativo proferido en el año 2006. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Ahora bien, descendiendo al sub judice, observa la Sala que la inconformidad de los accionantes, radica esencialmente, en las decisiones de tutela proferidas el 3 de abril y 30 de julio de 2013, por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, mediante las cuales negaron las solicitudes presentadas por los actores, referentes a que se declare la nulidad de la Resolución no. 121 de 11 de septiembre de 2016, a través de la cual el Departamento de Policía de Risaralda los desvinculó del servicio, pues en su sentir, dichas autoridades desconocieron su derecho a la igualdad, ya que la Corte Constitucional seleccionó en revisión una tutela de similares contornos, en la que declaró la nulidad del mentado acto administrativo.
Al respecto, cumple aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, lo cual no ocurre en este asunto. En efecto lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expusieron desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces que, las mencionadas providencias se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL 10872 -2016, entre otras.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello, acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, máxime cuando las disposiciones que a través de este mecanismo ius fundamental se cuestionan fueron proferidas en el año 2013, esto, hace más de 4 años, lo que significa que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto supera los seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala para ejercitar el resguardo invocado.
Aunado a ello, si tenía una inconformidad respecto a las decisiones adoptadas en sede de tutela debieron peticionar la insistencia en la selección del trámite por parte de las autoridades competentes; sin embargo, no lo hicieron. Adicionalmente, es preciso indicar que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios o extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que los accionantes cuentan con la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para debatir la resolución no. 121 de 11 de septiembre de 2006, la cual consideran lesiva de sus derechos superiores, no acreditaron su uso.
De ahí, que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria, al no ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere. De modo que, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone forzoso confirmar la sentencia proferida por el a quo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3