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STL12140-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73287 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12140-2017 Radicación 73287 Acta nº 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo proferido el 28 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela que adelanta LUZ ÁNGELA HURTADO BONILLA contra la recurrente, el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. – BANCOLDEX como administrador del programa Banca de las Oportunidades y LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES LUZ ÁNGELA HURTADO BONILLA interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL e IGUALDAD, los cuales considera vulnerados por las autoridades convocadas. Expuso que cuenta con 62 años de edad; que se encuentra afiliada a la Caja de Compensación del Cauca – COMFACAUCA en calidad de beneficiaria de su hijo Luis Alfonso Hernández Hurtado, y que debido a su situación económica, recibe por parte de dicha entidad un subsidio monetario mensual.

Manifestó que desde el mes de mayo hasta noviembre de 2016 la mentada entidad negó el pago del beneficio, «aduciendo que el RUAF APARECE ACTIVO A [su] NOMBRE UN PROGRAMA DE ASISTENCIA SOCIAL DESDE 2009-04-14 ADMINISTRADO POR LA BANCA DE LAS OPORTUNIDADES, PROGRAMA BANCARIZACIÓN FAMILIAS EN ACCION (sic)», de la cual afirmó no ser acreedora.

Indicó que el 28 de febrero de 2017 presentó petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a fin de que le informen «en que (sic) consiste el subsidio» del cual es beneficiaria en el RUAF y « que se [le] inactive dicho reporte». Arguyó que el 3 de marzo siguiente recibió respuesta a la misma, donde le comunicaron que su solicitud fue redireccionada al Banco de las Oportunidades – Bancoldex y a La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, al considerar que son las entidades competentes para dar respuesta de fondo en el asunto.

Sostiene que «al momento no [ha] recibido respuesta de fondo a [su] solicitud y mucho menos se [le] ha dado trámite a la misma, y el reporte en la RUAF sigue apareciendo y [sigue] sin recibir [su] subsidio». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se le ordene a las convocadas retirarla del RUAF, en el que aparece con estado activo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las autoridades convocadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social refirió que no ha conculcado los derechos invocados por la accionante, pues afirma que a través de radicado no. 20172010187891 de 2 de marzo de 2017, remitido al correo electrónico suministrado por la petente para el efecto, dio respuesta a la solicitud presentada, donde le informó que enviaba su pedimento al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., como administrador del programa Banca de las Oportunidades, y a La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, al considerar que son las competentes para dar una respuesta de fondo en el asunto.

El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., como administrador del programa Banca de las Oportunidades, informa que no es la entidad responsable del manejo de las bases de datos de las personas que son beneficiarias de los programas del Gobierno Nacional, razón por la cual, no reporta afiliaciones en el sistema RUAF, situación que le comunicó a la petente mediante oficio no. B-PBO-129338 de 13 de marzo de 2017, en la que además le informó que remitió la misiva a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, para lo de su competencia. Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 28 de abril de 2017, concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó «a Prosperidad Social y el Ministerio de Salud y Protección Social, que por conducto de sus respectivos Representante Legales, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, de manera coordinada den respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 27 de febrero de 2017».

Para arribar a tal determinación, consideró que si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le informó a la actora que redireccionó su petición al Ministerio de Salud y Protección Social, lo cierto es que «omitió remitirle copia del oficio por medio del cual efectuó la remisión al mencionado Ministerio, lo que se traduce en que la cumplió parcialmente».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la impugna, para lo cual afirma se ha configurado un hecho superado, habida cuenta que dio respuesta a la petición formulada, dentro del ámbito de su competencia. IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, el 28 de febrero de 2017 Luz Ángela Hurtado Bonilla presentó una petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que se le inactive el subsidio reportado en el RUAF.

Pues bien, una vez revisado el plenario, así como las instrumentales allegadas, se evidencia que la parte recurrente dio respuesta a la actora a través de oficio no. 20172010187891 de 2 de marzo de 2017, dirigido al correo electrónico marialeavila@hotmail.es (folios 80 y 81), le informó que no es la autoridad competente para resolver su pedimento, razón por la cual redirecciona su solicitud a Bancoldex y al Ministerio de Salud y Protección Social, para lo pertinente.

En ese orden de ideas, como se demostró que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio cumplimiento a la orden proferida en sentencia de 28 de abril de 2017, esto es, que puso en conocimiento de la hoy accionante su decisión de remitirle la petición de aquella a las autoridades competentes, con el fin de que den una respuesta de fondo en el asunto, esta Sala de la Corte deberá revocar el numeral segundo del fallo mencionado, en lo concerniente a la orden impartida a la recurrente, pues se ha configurado lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

No obstante lo anterior, advierte la Sala que si bien en el curso del trámite de impugnación La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social manifiesto que a través de oficios no. 201713000557821 de 27 de marzo y 201713000855621 de 9 de mayo de 2017, le indicó a la petente que «la información reportada por el Banca de las Oportunidades al RUAF correspondiente al programa Bancarización de Familias en acción se excluye de la consulta pública de RUAF teniendo en cuenta que no es un programa social», lo cierto es que carece el expediente de medio de convicción alguno que acredite que tal decisión le fuera comunicada al accionante.

En este sentido, si bien La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social ha emitido una respuesta congruente a la solicitud del promotor respecto de la exclusión del beneficio que tenía la actora reportado en el RUAF, lo cierto es que no acreditó haberla notificado, por lo tanto, no cumple a cabalidad el requisito antes referido de «poner en conocimiento del peticionario», lo que configura una vulneración al derecho fundamental de petición. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo de primera instancia emitido el 28 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, respecto a la orden dada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2