CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05605-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1214-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05605-01 Acta 1 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de noviembre de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DOCE CIVIL DEL CIRCUITO y NOVENTA CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que mediante escritura de 5 de agosto de 2025 el actor « adquirió » la cuota parte de un inmueble ubicado en Bogotá, por la venta del 25% del predio que le hizo Mauricio Puerto, quien falleció, y sus herederas, Lina María y Julieth Andrea Puerto Artinduaga.
Expuso que la copropietaria Nancy Stella Salamanca Barrera, quien « usando su poder y habilidades como abogada», adelantó proceso reivindicatorio contra Sandra Patricia Puerto quien « cohabitaba» el inmueble con sus hijos, asunto que conoció el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia de 5 de abril de 2024 acogió lo pretendido y comisionó al Juzgado Noventa Civil Municipal de esta ciudad para que dispusiera la entrega del bien en cuestión, por lo que fue despojado de su posesión. Afirmó que presentó « oposición» a la diligencia de entrega, la cual el 29 de julio de 2025 el Juzgado Noventa Civil Municipal del Circuito de Bogotá, rechazó de plano. Inconforme con la decisión anterior, instauró recurso de apelación y el 29 de agosto de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad la confirmó, decisión que se notificó el 5 de septiembre posterior.
Aseveró que con los anteriores pronunciamientos le afectaron sus privilegios esenciales, por lo que quedó en «indefensión ya que de nada sirve comprar por las vías legales una cuota parte, si un comunero que es aparecido de una sucesión como el caso que nos ocupa, que tiene el segundo piso y quiere usurpar más de lo que le corresponde, ¿dónde está la igualdad que se profesa en la ley?» ignorándose que esa «cuota parte» la obtuvo con esfuerzo y trabajo para tener una vivienda digna mientras se resolvía la división material del inmueble.
Censuró que las decisiones mencionadas le violaron sus garantías y lo tenían «pagando hotel ya que la vivienda la adquirí para vivir humanamente», máxime cuando hizo mejoras desde que le fue entregado el bien con actos de señor y dueño de la cuota parte que recibió y que obtuvo su parte mediante escritura pública legal, para lo cual expuso de forma extensa elementos de prueba para darle soporte a lo manifestado.
Agregó que ante la existencia del mencionado proceso procedió a denunciar a Nancy Stella Salamanca por fraude procesal, esto fue, antes de que se realizara el comisorio y del « engaño» que le hizo al Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, «donde le hizo creer que ella pernotaba en dicho inmueble». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin se infiere que pretende dejar sin efectos las decisiones de 5 de abril de 2024, por medio de la cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá emitió providencia en la que acogió las pretensiones del trámite reivindicatorio; la de 29 de julio de 2025, por medio de la cual el Juzgado Noventa Civil Municipal de esa ciudad rechazó la oposición; y la de 29 de agosto siguiente, por medio de la cual la Sala convocada confirmó la anterior, y en consecuencia pretende que se revoque la entrega y se ordene « la restitución inmediata del predio en cuestión».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 6 de noviembre de 2025 y con auto de la misma data el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá declaró « la falta de competencia» para conocer y lo remitió a la Sala de Casación Civil. Mediante proveído de 18 de noviembre posterior la homóloga Civil admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades censuradas y a los intervinientes en el proceso objeto de estudio con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Sala convocada defendió la legalidad de la decisión que emitió el 29 de agosto de 2025 y expuso que en ella se « analizó en profundidad la situación fáctica jurídica, resolviendo en estricto derecho y conforme a las propias manifestaciones del accionante dentro del proceso», por lo que no se vulneró ningún derecho fundamental.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad se opuso a lo pretendido tras señalar que las decisiones adoptadas fueron acordes con las normas sustanciales y procesales establecidas en la legislación. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá indicó que el 16 de mayo de 2025 le fue asignado el expediente divisorio promovido por Nancy Stella Salamanca Barrera contra Blanca Ermelinda Puerto Contreras, Francisco de la Cruz Puerto Contreras, Lina María y Julieth Andrea Puerto Artunduaga como herederas determinadas de Mauricio Puerto Contreras y, actualmente, el caso estaba en término de notificación, sin solicitudes pendientes que atender.
Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 26 de noviembre de 2025 el a quo constitucional negó el amparo; para ello, indicó en primer momento que en relación con el proveído de 5 de abril de 2024 no se cumplía con la inmediatez, toda vez que hasta el 6 de noviembre de 2025 que fue la data en que se presentó la tutela, se superaba el tiempo razonable para la interposición de este mecanismo.
Luego, citó apartes de la providencia emitida por el tribunal censurado e indicó que esta « no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal», por lo que no se advertía una vía de hecho. II. IMPUGNACIÓN En desacuerdo, el tutelista impugnó; para ello adujo que el a quo constitucional no advirtió que se desconocieron elementos de prueba relevantes como los contratos aportados, entre ellos, el arrendamiento de las herederas Lina María y Julieth Puerto Artinduaga en calidad de arrendadoras del predio en cuestión. Enfatizó que la comunera Nancy Stella Salamanca impulsó un proceso «simulando legalidad hasta obtener el despacho comisorio […] y querer posesionarse de la cuota parte ocupada por Lima María y Julieth Andrea Puerto Artinduaga, como efectivamente lo logró», a quienes les había comprado dicha cuota y que fue despojado de su propiedad.
Para darle soporte a lo manifestado se refirió de manera extensa a elementos de prueba que también expuso el escrito inicial e indicó que debieron ser revisados en debida forma, toda vez que la mencionada comunera reconoció la posesión de las herederas de Mauricio Puerto, pues las demandó, es decir que había un « pleito pendiente, por lo que actuó en contravía por los derechos entregados de las herederas al suscrito».
Expuso que lo que pretendía la demandante era apoderarse del 40 o 50% del predio en cuestión para sus intereses personales, lo que afectaba sus garantías constitucionales. Recalcó que la acción de tutela « no se dirigió contra la sentencia del 5 de abril de 2024. La tutela se interpuso contra el auto del 29 de agosto de 2025, mediante el cual el Tribunal Superior confirmó la decisión del Juzgado 90 Civil Municipal de rechazar de plano mi oposición a la entrega material del inmueble», el cual, a su juicio, «fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal», de ahí que no se podía señalar que no se cumplió con la inmediatez, pues el conteo de este era desde la fecha del proveído anterior.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el proveído de 29 de agosto de 2025 que la Sala convocada emitió, suspender los efectos del despacho comisorio y ordenar que se realice una nueva valoración probatoria conforme a derecho. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, teniendo en cuenta lo señalado en la impugnación, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la providencia de 29 de agosto de 2025, por medio de la cual confirmó el proveído de 29 de julio anterior, que rechazó de plano la oposición realizada por el promotor a la diligencia de entrega del predio objeto de estudio.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión denunciada – 5 de septiembre de 2025 – y la presentación de la queja – 6 de noviembre de esa anualidad - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada se agotó el mecanismo pertinente, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem afirmó que: […] uno de los aspectos más problemáticos de la oposición presentada por el abogado […], radica en la evidente confusión de roles procesales que manifestó a lo largo de sus alegatos.
Esta no constituye un mero error formal, sino que representa un vicio sustancial que afecta su legitimidad e impide determinar con claridad la calidad en que actúa y el fundamento jurídico de su pretensión. Así, afirmó agenciar los derechos tanto de las arrendatarias como de las herederas, cuyo sustento jurídico es distinto. Además, manifestó que apodera a quienes cohabitaban en ese inmueble, que eran los hijos de la demandada Sandra Patricia Puerto, identificándolas como Camila Andrea, Angie Paola y Felipe Espinosa Puerto.
Sin embargo, inmediatamente después admitió que estas personas ya no se encuentran allí, pues restituyeron el bien a las copropietarias. Esta contradicción da al traste con la oposición, pues ella carece de sustento, en tanto que ya no ocupan el inmueble y, por tanto, mal pueden alegar posesión actual sobre el mismo. En adición, el abogado indicó actuar en nombre de Lina María y Juliet, herederas del señor Mauricio Puerto, quienes “jamás se han desprendido de esta cuota parte del inmueble” (21:22).
No obstante, posteriormente admitió que las citadas le cedieron sus derechos, lo que además de comportar una contradicción insalvable, evidencia de nuevo la imposibilidad de que aquellas ostenten la prerrogativa disputada. Finalmente, el togado alegó representar a la compañía Terry Equipos, a la cual dice haber cedido sus derechos, calidad que no se acreditó, como tampoco se adujo prueba, siquiera sumaria, de los actos posesorios desplegados por la persona jurídica, lo que resulta suficiente para negar la oposición. La Sala convocada dijo que, « en efecto, el artículo 309 del CGP exige que el opositor sea la persona en cuyo poder se encuentra el bien, lo que implica la necesidad de identificar de manera clara y precisa quién es el sujeto que ejerce la posesión material del inmueble».
De ahí, el juez plural accionado afirmó que: En el caso bajo análisis, el abogado presentó alegatos contradictorios que impiden esta identificación. Por una parte, afirmó que las herederas Lina María y Juliet jamás se han desprendido de esta cuota parte del bien, pero por otra, presentó contratos de cesión de derechos herenciales que demuestran lo contrario.
Asimismo, aseveró que la compañía Terry Equipos es la actual poseedora, pero no acreditó que ese ente moral ejerza esa garantía. La confusión descrita sobre la calidad del opositor constituye causal suficiente para el rechazo de plano de la oposición, pues impide al juez verificar el cumplimiento de los requisitos legales. Por lo anterior, concluyó: En suma, la multiplicidad de representaciones alegadas por el abogado Navarro Ortigoza impide determinar si actúa como tercero independiente o causahabiente de las copropietarias.
Si representa a las herederas que fueron parte del proceso o que están vinculadas por los efectos de la sentencia, ante lo cual, su oposición estaría proscrita por el numeral primero del artículo 309. Y si apodera a la compañía Terry Equipos, como cesionaria de derechos de las herederas, esta sería causahabiente de aquellas y tampoco podría oponerse.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, en cuanto a la censura elevada en el escrito de impugnación respecto de que el a quo en concreto no hizo un estudio en debida forma del asunto, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica.
En consecuencia, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1214 - 2026 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2025 - 05605 - 01 Acta 1 Bogotá D. C., veintiuno ( 21 ) de enero de dos mil veintiséis (202 6 ).
La Sala resuelve la impugnación que ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de noviembre de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelant ó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DOCE CIVIL DEL CIRCUITO y NOVENTA CIVIL MUNICIPAL de es t a ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instaur ó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derecho s fundamental es al debido proceso, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerado s por la s autoridad es convocada s. SCLAJPT-12 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1214-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05605-01 Acta 1 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de noviembre de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DOCE CIVIL DEL CIRCUITO y NOVENTA CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.