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STL12139-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 68179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12139-2016 Radicación n.° 68179 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE FONG SOLER dentro de la acción de tutela por él promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA - VALLE.

I.

ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE FONG SOLER, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Refirió el accionante que promovió demanda ordinaria reivindicatoria de mayor cuantía en contra del Fondo de Empleados de la Sociedad Portuaria de Buenaventura Ltda.; que la misma fue avocada en conocimiento por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, habiéndose Radicado con el número 2009-111, despacho que profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda.

Que en el trámite de segunda instancia, correspondió a la corporación accionada, quien decretó de oficio una prueba pericial con la intervención del IGAC-VALLE, la que en su momento la parte promotora del juicio la objetó por error grave. Afirmó que el «IGAC – Valle por el informe dado por su funcionario Carlos Alberto Ocampo Ospina de manera descarada y amañada, miente, cambia los rumbos de los puntos expuestos en la resolución 1002 del ministerio de agricultura, tergiversa las respuestas hechas por la parte demandante, dilata y desvía el verdadero fondo de la ampliación, aclaración y complementación solicitada por el tribunal superior de Buga (…)» y añade «Lo que hace el IGAC – Valle es desvirtuar lo hecho por ellos mismos y defender al fondo de empleados de la sociedad portuaria regional de Buenaventura y no una entidad gubernamental neutral de sus informes para que la justicia decida por sí misma» Señala que «el magistrado ponente de la causa le restó importancia a la OBJECION POR ERROR GRAVE y decidió no designar un nuevo perito o que por lo menos el mismo experto clarificase la DUDA JURIDICA Y FACTICA enrostrada a dicho trabajo (…) pues consideró que con toda la documentación reinante en el expediente era suficiente para resolver LA APELACION DE LAS SENTENCIA (sic)», que el fallo proferido por el Tribunal no tuvo en cuenta los otros peritazgos realizados, incluyendo el de la Fiscalía, y solo se limitó a tener como único dictamen el que más dudas dejó al caso debatido.

(Fls. 1 a 6) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al accionado y a los interesados. (Fl. 160) El Tribunal accionado rindió el informe solicitado e indicó que el amparo solicitado deviene improcedente porque el accionante pudo promover el recurso extraordinario de casación y no lo hizo, que la valoración que hizo la Sala de la pruebas obrantes en el proceso tienen suficiente respaldo de razonabilidad, se desarrolló conforme a las reglas de la sana crítica y ajustada al ordenamiento jurídico.

Señaló además que «En la sentencia se hizo un extenso y detallado estudio del dictamen pericial rendido por el IGAC Valle, de sus fundamentos y conclusiones, y del por qué engendró credibilidad para esta Corporación, amén que se dio respuesta puntual a cada uno de los interrogantes planteados por los extremos procesales (…)», y anexó copia de la providencia atacada en sede de tutela.

(Fl. 171) Por su parte el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, dijo atenerse a lo tramitado en el proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuantía seguido por el señor Jorge Enrique Fong Soler contra el Fondo de Empleados de la Sociedad Portuaria de Buenaventura Ltda. (Fl. 199) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de junio de 2016, resolvió negar el amparo.

Consideró que «la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. (…) Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido (…)» (Fls. 234 a 241) III.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, manifestó que no se ha tenido en cuenta el fallo de la parte accionada que en 2ª instancia desechó de un solo tajo las pruebas periciales practicadas por diferentes organismos sobre el mismo predio objeto de reivindicación, para tener solamente una que contiene situaciones fácticas sin soporte probatorio alguno».

Agregó además, «que el experto, al haber sido partícipe de la confección de dictámenes del mismo predio y haber conceptualizado de forma diferente, se encuentra investigado disciplinaria y penalmente por esos mismo motivos (…)». (Fls. 251 a 253) IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.

En el presente asunto, se advierte, que no obstante el accionante contaba con un medio de defensa judicial para controvertir la providencia de segundo grado, cuál era el recurso extraordinario de casación, no se evidencia constancia alguna de su empleo, para que definiera su procedencia; por tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.

De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Finalmente, se tiene que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Sala, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, sustentada en los medios probatorios recaudados, pruebas que fueron controvertidas por las partes y que le permitieron al juez colegiado arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De acuerdo con lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8