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STL12139-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12139-2014 Radicación n.° 37530 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ROSA AMELIA TRUJILLO FERNÁNDEZ contra la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la «estabilidad laboral», al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «verdad real», dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A..

Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, y con él pretendía la declaratoria de existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., desde el 20 de marzo de 1979 y el 22 de febrero de 2010, el cual fue terminado por causa imputable al empleador y como consecuencia de ello solicitó declarar ineficaz el contrato comercial suscrito entre las partes el cual indica que «tuvo como único propósito simular la verdadera naturaleza de la relación», así mismo que el despido fue injusto «por ser ineficaz el documento de renuncia voluntaria», y por tanto ordenar el reintegro de la actora al cargo que venía desempeñando como también el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales como los aportes al sistema integrado de seguridad social, desde la fecha de terminación del contrato hasta cuando se haga efectivo su reintegro; de otra parte solicitó el pago correspondiente a la nivelación salarial desde su ingreso hasta la terminación injusta de la relación laboral, así como el pago de las prestaciones legales y extralegales y los aportes al sistema integrado de seguridad social desde el inicio de la vinculación hasta el citado despido y demás pretensiones descritas en la demanda.

Que el juzgado de conocimiento en audiencia pública de juzgamiento no accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación siendo resuelto por el Tribunal accionado quien confirmó el fallo de primer grado el 7 de mayo de 2014, advirtiendo que no cuenta «con los recursos para la contratación de un profesional experto en casación y por eso no hubo recurso».

Cuestiona la actora la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio fueron valoradas en indebida forma las pruebas testimoniales que daban cuenta de la subordinación y la dependencia de la actora, de igual forma que vulneraron sus «derechos fundamentales adquiridos durante la presentación de mis servicios durante más de 30 años subordinada, malpagada, sin seguridad social ni prestaciones sociales», así mismo, puso de presente jurisprudencia de esta Sala Laboral y de la Corte Constitucional en relación al existencia del contrato de trabajo y el contrato realidad.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello se anulen las sentencia tanto de primera como segunda instancia y por el contrario «se diga que estuve prestando mis servicios como un trabajador más de Industria Nacional de Gaseosas como vendedora de las gaseosas y aguas y otras bebidas que ella produce, desde el 20 de marzo de 1979 hasta 22 de febrero de 2010, y que se me reintegre al cargo de vendedora de productos de cocacola y se me pague todo lo que me corresponde por salarios y prestaciones, incluida la convención colectiva desde que inicié mis funciones en la empresa».

Mediante auto calendado de 26 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el apoderado judicial de la parte demandada dentro del proceso cuestionado, se opuso a la prosperidad de la presente súplica constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Así las cosas, encuentra la Sala, que si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia, en razón a la cuantía de las pretensiones.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ROSA AMELIA TRUJILLO FERNÁNDEZ contra la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2