CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 44356 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12137-2016 Radicación 44356 Acta n° 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NIEVES LUCÍA FORERO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el EDIFICIO EL PORTÓN P.H., el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y los intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001-31-05-008-2013-00860-00.
I.
ANTECEDENTES NIEVES LUCÍA FORERO SÁNCHEZ instaura acción de tutela con miras a que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Plantea, como respaldo de su solicitud, que laboró para el Edificio « El Portón P.H.» desde el 1° de febrero de 1995, mediante un contrato a término indefinido, el cual dio por terminado unilateralmente su empleador el 18 de diciembre de 2012, ante «LA NECESIDAD DE CONTRATAR CON UNA EMPRESA DE VIGILANCIA porque no era legal que (…) desempeñara tal función».
Lo anterior, sin considerar que para el momento de su retiro se encontraba enferma, ya que padecía de desgaste del manguito rotador en uno de sus brazos. Informa que para cuando se produjo su despido el administrador de la propiedad horizontal le canceló la suma de $2.680.000, por concepto de liquidación final de prestaciones, «de acuerdo a un contrato a término fijo y no de conformidad al contrato a término indefinido que era el que (…) había firmado para la época de [su] ingreso a laborar en el Edificio demandado».
Indica que por dicha irregularidad, demandó a la propiedad horizontal para que se declarara la ineficacia del despido, se le concediera el reintegro y, subsidiariamente, para obtener la reliquidación de la indemnización por despido, en virtud a la modalidad de contrato que tenía, que era a término indefinido y no fijo. Aduce que tal juicio lo conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá, quien mediante sentencia de 24 de noviembre de 2015 declaró la ineficacia del despido y ordenó su reintegro, tras considerar que fue despedida en estado de enfermedad profesional y sin autorización del Ministerio del Trabajo.
Apelada la decisión anterior por su contraparte, manifiesta la actora que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá decidió revocarla, sin considerar las pruebas allegadas y la irregularidad cometida al momento de calcular la liquidación final, pues lo correcto era tener en cuenta un contrato a término indefinido y no a término fijo, como erróneamente lo hizo la demandada.
La accionante critica lo resuelto por la segunda instancia, ya que incurrió en defectos fáctico y sustantivo, pues estima que no es posible reconocerle «$2.680.000 » a quien laboró por más de 17 años continuos, cuando el art. 64 del C.S.T. consagra una indemnización superior para los trabajadores que laboran más de un año por contrato indefinido.
Además de ello, sostuvo que no tuvieron en cuenta que el contrato laboral que suscribió y que aportó al plenario fue pactado a término indefinido, el cual han debido considerar, por cuanto nunca fue tachado de falso por su contraparte. Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y que se deje sin efecto la sentencia de 12 de mayo de 2016, para que en caso de no ser procedente el reintegro, se ordene a su ex empleador que le pague la indemnización a que tiene derecho, conforme lo manda la ley.
La presente acción fue admitida a través de auto adiado 12 de agosto de 2016, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente ordinario y la Sala Laboral accionada envió copia simple de la providencia de 12 de mayo de 2016.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que del acervo probatorio hizo el Tribunal accionado, al proferir la sentencia que clausuró la segunda instancia del proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, pretermitió las pruebas que se allegaron, lo que le llevó a concluir, de manera errada, que el despido había sido legal y que la liquidación final de prestaciones sociales debía hacerse sobre la base de un contrato laboral a término fijo y no indefinido.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que la proponente lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referente al reintegro y el pago de acreencias laborales dejadas de percibir.
Se aprecia entonces, que la interesada decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión en cuanto al ejercicio de los recursos de ley contra la decisión que le fue contraria a sus intereses, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Así pues, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, cuando se vislumbra que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, la interesada dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su disposición, lo cual, hace presumir que estuvo conforme con la decisión adoptada por el ad quem.
No puede entonces someterse a revisión por parte de esta Sala las decisiones de los jueces encartados, sólo por el hecho de que la accionante no esté conforme con éstas, pues para dicho fin están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios de ley. Recuérdese que quién acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Lo anterior denota desidia de su parte, que por esta vía constitucional pretende enrostrar a los operadores judiciales y que de ninguna manera le puede ser achacada, ni mucho menos ser enmendada a través de este mecanismo, pues para ello se encuentran diseñadas las vías ordinarias, que, como quedó visto, fueron desaprovechadas por la peticionaria.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2