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STL12136-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2010

Radicación n° 74001 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL 12136-2017 Radicación n° 74001 Acta nº 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ÁNGEL MINDIOLA MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 10 de mayo de 2017, dentro de la acción de amparo que instauró contra la C.I. PRODECO S.A., y el MINISTERIO DE TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES El promotor de la acción acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, salud y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la empresa accionada, y por el Ministerio implicado. En compendio refirió como sustento de su reclamo, que ingresó a trabajar en C.I. PRODECO S.A., el 26 de abril de 2010, mediante contrato a término indefinido como operador de camión minero 789; en reiteradas ocasiones solicitó a su jefe inmediato, la programación de sus vacaciones, dado que se encuentran vencidos tres períodos, pero a la fecha de presentación de la tutela, se había hecho caso omiso a tal petición. Adujo tener problemas de salud, motivo por el cual fue valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la que dictaminó un 43.91%, como pérdida de su capacidad laboral; indicó que en diferentes ocasiones ha solicitado permisos para asistir a citas médicas, por cuanto la empresa solo permite diez (10) días de permiso por año. Refirió que para no ver afectado su salario, solicitó las vacaciones de su primer periodo vencido, para estar pendiente de su salud, y en respuesta la empresa le manifiesto que las vacaciones estaban programadas para ser disfrutadas a partir del 2 de octubre de 2017; por lo anterior considera que la negativa de la empresa es un acto típico de acoso laboral, tal como lo establece el Reglamento Interno de Trabajo y el art. 7 de la Ley 1010 de 2010; que, las circunstancias aquí relatadas las puso en conocimiento al Ministerio de Trabajo, para los fines pertinentes.

De conformidad con lo narrado, pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene a C.I. PRODECO S.A., concederle las vacaciones que por ley tiene derecho, y adicionalmente al MINISTERIO DE TRABAJO, para que inicie la investigación administrativa por él solicitada, para verificar el cumplimiento de las normas que gobiernan la jurisdicción laboral, por parte de la empresa querellada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de abril de 2017, la Sala - Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dio inicio a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del trámite de traslado, la empresa convocada, contestó y argumentó que esta acción tutelar es improcedente, dado que no se ha violado derecho alguno al convocante, por cuanto no se ha negado el reconocimiento de las vacaciones; que el trabajador se ha incapacitado desde el año 2012, llegando incluso a acumular incapacidades por más de 180 días, a partir de septiembre de 2014 hasta abril de 2016, lo que ha dificultado el disfrute efectivo de las mismas.

Ajeno a lo ya dicho, le informó al tuteante que podía disfrutar sus vacaciones, a partir del 2 de octubre de 2017, (comunicado el 19 de abril de 2017). A su turno, el MINISTERIO DE TRABAJO contestó la tutela y la fundamentó en que la solicitud presentada por el accionante, fue asignada al grupo de PREVENCION, INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL (PIVC) DE LA DIRECCION TERRITORIAL CESAR, MINISTERIO DE TRABAJO, dependencia que profirió el auto de tramite número 664, donde se ordenó una indagación preliminar para verificar lo suplicado por el querellante, diligencias que se encuentran en trámite.

En sentencia del 10 de mayo de 2017, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, declaró improcedente la tutela contra las dos convocadas. En la decisión previno a la empresa C.I. PRODECO S.A., para que no vuelva a incurrir en conductas dilatorias en detrimento del derecho que tienen sus trabajadores a disfrutar vacaciones.

III. IMPUGNACIÓN El accionante LUIS ANGEL MINDIOLA MARTÍNEZ, impugnó, con los mismos argumentos que expuso en su escrito tutelar. Agregó que la sentencia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela; que se le vulneró su derecho de disfrute de vacaciones, que se fundó en consideraciones inexactas, por errónea interpretación de principios; que no se examinó el argumento acerca de la conducta omisiva del empleador; ratificó que es cierto que sus incapacidades superan más de 180 días por enfermedades laborales, pero retornó en abril de 2016 con recomendaciones laborales, donde pasados tres meses de su reintegro, hizo la primera solicitud de goce de vacaciones, lo agotó con un derecho de petición, que le fue negado; por todo lo anterior, instauró una querella ante el Ministerio de Trabajo, con fecha del 28 de abril de 2017.

Todo lo anterior, conllevó a que su jefe inmediato le notificara en forma verbal, que si quería salir a vacaciones las podía tomar desde el día 2 de octubre de 2017, decisión que rechazó y por estas circunstancias, acudió al amparo constitucional. Manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, por cuanto no se tuvo en cuenta el contenido del artículo 187 del C.S.T., que indica que la época de vacaciones debe ser a más tardar dentro del año subsiguiente, y se deben ser concedidas de oficio o a petición de parte.

Por último, indicó que a su juicio no está de acuerdo con el reconocimiento del apoderado de la empresa convocada (reconocimiento apoderado sustituto), ya que el fin de la tutela no se cumple, y que su segunda petición no ha surtido efecto, por la supuesta vigilancia que informó el Ministerio accionado. IV. CONSIDERACIONES Como en múltiples ocasiones lo ha indicado esta Corporación, la acción de tutela es una herramienta mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.

Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. No obstante, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Luego entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, tal como sucede en este caso, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella carecía de objeto.

Bajo dicho panorama, al juzgador no le queda otro camino, más que declarar la carencia de objeto por hecho superado de la actuación constitucional, y es por ello que el presente caso el fallo de primera instancia, declaró la improcedencia de la tutela. Revisados los medios de convicción allegados al plenario, se observa que en la tutela fue interpuesta el día 24 de abril de 2017, se le dio el curso que señala la ley; al contestar la empresa implicada, indicó que con fecha 19 de abril de la presente data, se notificó, al accionante sobre la programación de sus vacaciones, las cuales puede disfrutar a partir del 2 de octubre del año que avanza, evento que ratificó el tutelante en el escrito de impugnación (fls. 53 a 55 cd. 1).

El MINISTERIO DE TRABAJO, también convocado, señaló en la contestación, que el radicado 11EE2917742000100000756 de fecha del 25 de marzo de 2017, presentado por el accionante, se remitió al grupo de PREVENCION, INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL (PIVC) de la DIRECCION TERRITORIAL DE CESAR del MINISTERIO DE TRABAJO, quien a su vez, profirió el auto de tramite No. 664, a efectos de adelantar una averiguación preliminar contra la empresa CI PRODECO, por presunta violación a las normas laborales, y comisionó al inspector de trabajo HECTOR ENQIEUE MENDOZA VILLANUEVA, para lo de su cargo (fl. 91 cd. 1).

De lo constatado es dable colegir, que el ahora impugnante atacó el fallo de tutela, en el sentido de ordenar a su empleador, conceda fechas, para disfrute de sus vacaciones las que tiene derecho por ley, y al Ministerio de Trabajo, para que inicie investigaciones disciplinarias por las actuaciones dilatorias en la empresa querellada. En tales condiciones, y como no se arrimaron pruebas diferentes a las que se recaudaron en esta tutela, se concluye que la orden emanada del fallador constitucional de primera instancia está cumplida, lo que constituye la superación de la situación fáctica que la originó, sin que sea posible predicar a esta altura de la actuación, conducta alguna violatoria de los derechos fundamentales alegados, lo que impone confirmar el fallo impugnado por hecho superado, y conlleva como indicó el a-quo a declarar la improcedencia de la tutela, en su integridad, reiterando la prevención que se hizo a la empresa convocada.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado deberá ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado y, en tal sentido, DECLARAR la existencia de un hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10