PAGE Radicación n.° 47570 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12135-2017 Radicación n.° 47570 Acta ordinaria No. 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela presentada por CARLOS EFRÉN BOBADILLA LOPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional, para solicitar se disponga dejar sin efectos la sentencia del 4 de abril de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó el numeral 2º y revocó el numeral 3º del acápite resolutivo del fallo del 27 de febrero de 2017, que emitió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que la pensión de vejez se le reconocería a partir del 1 de enero de 2012, y en trece (13) mesadas anuales, y no desde noviembre de 2011 en catorce (14) mesadas, como lo ordenó el A quo; en segundo evento, dispuso, la revocatoria de los intereses moratorios reconocidos.
Relató que contra la decisión del Tribunal, solicitó adición y/o aclaración, por cuanto en su “confusa lectura se entiende que revocó, inclusive, la indexación de las mesadas pensionales”, petición que fue negada en providencia que se notificó en estado No. 80 del 26 de mayo de esta anualidad (fl.157 cd tutela). El accionante, insistió, en tener en cuenta el salvamento de voto de uno de los integrantes de la sala de decisión, a efecto de que se le concediera el amparo.
Adujo que las autoridades judiciales accionadas, interpretaron de manera errónea los artículos 13 del Decreto 758 de 1990, 7º del Decreto 3085 de 2007 y 141 de la ley 100 de 1993; reprochó una indebida valoración de los elementos probatorios que, según él, llevaron en ambos casos a providencias lesivas de sus derechos y garantías constitucionales.
Manifestó que en su criterio, el periodo de cotización no puede mutarse, independientemente de la fecha de su pago, de lo contrario, llevaría a entender que cualquier pago en mora de cotizaciones no resulten aplicables a un periodo efectivo, sino a la fecha del pago, lo cual acarrearía, serias injusticias como la que se ve en su caso, y que por esta tesis desconocieron su derecho a la mesada catorce, siendo que cumplía con los requisitos de edad y semanas de cotización. En proveído de 4 de julio de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, incorporó como prueba la documental aportada, vinculó a los atrás descritos y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso materia de controversia.
El Tribunal accionado y la Administradora Colombiana de Pensiones, guardaron silencio. A su turno, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación, solicitó se desvincule de la presente acción de tutela, dado que la entidad no existe jurídicamente, y se disponga el archivo de las diligencias en contra del Instituto de los seguros Sociales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según consta en el audio de la audiencia celebrada el 4 de abril de 2017 (fl 49 cd tutela), para revocar la decisión de instancia, que había concedido a Carlos Efrén Bobadilla López el retroactivo pensional, respecto de la fecha de la causación, el número de las mesadas a que tenía derecho que fueron demostradas con las pruebas pertinentes, realizó un estudio pormenorizado de las normas rectoras de estos temas, entre otras el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, normas rectoras de los temas debatidos en esta tutela.
En el presente caso, el tribunal accionado luego de analizar las pruebas allegadas al expediente con el fundamento que se reseñó, citó las sentencias (STL 44526, 44454, 45312, y 43602); donde esta Sala ha dejado claro los temas vertidos en esta acción. Fue así como resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017, por el Juzgado 7º. Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, el cual quedará así: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del señor CARLOS EFRÉN BOBADILLA LÓPEZ, identificado con la C.C. No. 19.171.813, a partir del 1 de enero de 2012, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente con los ajustes anuales correspondientes y por trece mesadas.
Igualmente se condena al reconocimiento y pago de la suma $43.328.920 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2017.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017, por el juzgado 7º. Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, y en su lugar ABSOLVER la demandada de los intereses moratorios.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de autorizar a la demandada a descontar del retroactivo el porcentaje correspondiente al aporte para el sistema de seguridad social en salud, por las razones expuestas.
CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia, las de primera deberán ser ajustadas a las modificaciones aquí realizadas.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás…”. Dado lo anterior y al margen de que se comparta o no el criterio jurídico del juzgador, observa la Corte que la decisión atacada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en oportunidad.
Es justamente por esa razón que la jurisprudencia de esta Sala ha decantado la imposibilidad de que las partes contendientes en un proceso, acudan a esta sede excepcional con el fin de insistir en las posiciones desatendidas por el juez natural, pues la Carta Política no estableció la tutela como una instancia adicional que habilite tales propósitos, sino para la protección efectiva y material de las garantías que plasmó en su cuerpo normativo, las que sin duda en esta oportunidad no se quebrantaron.
Así las cosas, aun cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y contradiga el expuesto por la decisión mayoritaria del Tribunal, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada su decisión, que a más de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República.
Por último, se deja claro como consta en el audio de la audiencia, del 4 de abril de 2017, que el tribunal accionado fundamentó su sentencia dentro del proceso ordinario laboral, con jurisprudencia de esta Sala, acorde con los temas allí debatidos, como lo son fecha de causación de la pensión, cobro de intereses y mesada catorce (STL 44526, 44454, 45312, 43602).
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DESVINCULAR al Instituto de los Seguros Sociales en liquidación. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2