CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68297 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12135-2016 Radicación n.° 68297 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de julio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela formulada por ÓMAR DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA en contra del TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El señor Ómar de Jesús Agudelo Echavarría presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso y el que denominó «derecho a la verdad en proceso disciplinario de las víctimas por tortura». Señaló que sufrió infarto agudo de miocardio; que fue remitido a la Clínica Las Américas, en la que el equipo conformado por los doctores Carlos Francisco Jaramillo Muñoz, Guillermo Blanco, Luis Carlos Reyes y Nicolás Jaramillo Gómez le diagnosticaron: «cardiopatía isquémica, enfermedad coronaria significativa de un vaso ACD 100%, función ventricular izquierda preservada, fracción de eyección 55% - insuficiencia mitral significativa»; que también padecía de «diabetes mellitus 2, hipertensión arterial + hipertrofia ventricular izquierda y dislipidemia».
Que el Departamento de Medicina Laboral de la Nueva EPS, según concepto de rehabilitación, indicó que padecía «Enfermedad crónica irreversible de mal pronóstico funcional a mediano y largo plazo. Limitación para desempeñar su labor habitual»; que sus médicos tratantes determinaron que era un «paciente de alto riesgo cardiovascular»; que por lo anterior, en el año 2008 solicitó que se calificara su pérdida de capacidad laboral para obtener la pensión de invalidez; que sin embargo, el diagnóstico fue modificado.
Que en la Clínica Las Américas hubo: «SUPLANTACIÓN DE AL MENOS UN MÉDICO; ALTERACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA; EJERCICIO DE LA ESPECIALIDAD DE CARDIOLOGÍA SIN EL TÍTULO DE IDONEIDAD; FALTA DE ACTUALIZACIÓN DIAGNOSTICA Y TRATAMIENTOS; MODIFICACIONES DIAGNÓSTICAS; AMENAZAS Y, HASTA AGRESIONES FÍSICAS (…)» con el propósito de impedir que se le reconociera la pensión de invalidez.
Que el médico Gilberto Ramiro Montes Villalba estaba ejerciendo la especialidad de cardiología sin título de idoneidad y que lo agredió físicamente porque «le arrojó la historia clínica sobre [su] humanidad», al haber cuestionado su diagnóstico. Que el médico Nicolás Jaramillo Gómez aseguró que había una inconsistencia y que no tenía «Hipertrofia ventricular» y cuestionó los diagnósticos previos de sus colegas porque recomendó que se hiciera una petición de evaluación por un comité establecido por la Sociedad de Ecocardiografía Colombiana.
Que el 10 de noviembre de 2012 fue atendido por alguien que dijo llamarse Carlos Francisco Jaramillo Muñoz, sin embargo, se estableció que en la nota de atención de esa fecha, la firma no correspondía a la del citado profesional, aunque sí su sello, por lo que, afirmó el actor, se trató de un «homónimo». Que el 16 de marzo de 2013 fue atendido por el Dr. Juan Carlos Uribe Osorio, quien «posiblemente explicado por la FALTA DE TÍTULO DE IDONEIDAD EN LA MATERIA, y la consecuente falta de conocimientos, CONFUNDIÓ LOS SÍNTOMAS ocasionados por la Hipertrofia Ventricular Izquierda y la Diabetes Millitus (sic), con un “compromiso pulmonar”».
Que mientras se realizaba el procedimiento de calificación de invalidez, en la Clínica Las Américas fueron negados los diagnósticos anteriores; que el calificador argumentó que «Como se ha dicho por todos los peritos y los médicos tratantes su Enfermedad orgánica del corazón, su Hipertensión, su Diabetes son alteraciones leves, estable en el tiempo, que han estado controladas, sin agravamiento de su condición (…)»; que desconocía lo afirmado por el perito porque los conceptos emitidos por los médicos tratantes formaban parte de las irregularidades antes descritas.
Que previa solicitud de cambio de IPS, fue atendido en la Clínica SOMER de Rionegro (Antioquia), donde se le realizaron varias pruebas y se determinó que tenía: «neuropatía diabética, compromiso micro y macrovascular e insuficiencia renal crónica – nefropatía»; y se le retiraron y cambiaron medicamentos, lo que, afirma, debió haber sido hecho por los médicos de la Clínica Las Américas.
Que solicitó al Tribunal de Ética Médica de Antioquia que se investigara la conducta de los médicos «NICOLÁS JARAMILLO GÓMEZ, UN HOMÓNIMO del Dr. CARLOS FRANCISCO JARAMILLO MUÑOZ; y del Dr. JUAN CARLOS URIBE OSORIO»; que el Tribunal no ordenó que se practicara prueba alguna para verificar los hechos denunciados y profirió decisión de archivo, justificada en la «autonomía médica» o la «discrecionalidad científica».
Sostuvo el actor que el Tribunal había desbordado su competencia al haber avalado o permitido el ejercicio de la profesión médica especializada sin que existiera título de idoneidad; que aunque la alteración de la historia clínica era una falta disciplinaria, esa autoridad «lavándose las manos» señaló que era la Fiscalía General de la Nación quien debía investigar si se había cometido un delito; que decretó la caducidad de la acción disciplinaria frente al médico Nicolás Jaramillo Gómez, en desconocimiento del artículo 83 del Código Penal, y que debió tenerse en cuenta el término de prescripción para el delito de tortura que, a su juicio, se configuró por la falta de diagnóstico.
Que el 3 de marzo de 2016 solicitó la nulidad de lo actuado, el desarchivo del expediente y la práctica de pruebas conducentes para que se estableciera «QUIEN (sic) FUE EL PERSONAJE, con nombre propio, QUE SUPLANTÓ al Dr. CARLOS FRANCISCO JARAMILLO MUÑOZ; o QUIÉNES, con nombres propios, y PORQUE (sic) AUTORIZARON que “unos inexpertos estudiantes y practicantes de cardiología” ATENDIERAN a “un paciente de alto riesgo cardiovascular”»; petición que fue negada el 22 de junio de 2016.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Tribunal de Ética Médica de Antioquia que declarara su condición de sujeto procesal como víctima; que realizara el estudio solicitado para determinar si era procedente desarchivar el expediente, declarar la nulidad o el archivo definitivo y le notificara la decisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y dispuso que se informara a los médicos intervinientes en el proceso que dio origen a la solicitud de amparo.
El Tribunal de Ética Médica de Antioquia señaló que la queja había sido interpuesta el 5 de septiembre de 2014 y la potestad disciplinaria era de 5 años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, por lo que aquellos que databan del 2002 y 2003 habían prescrito; que siempre se le permitió al actor el acceso al expediente. Sostuvo que la decisión adoptada fue soportada en la valoración de todas las pruebas recaudadas y dentro del marco de su competencia, lo que le impedía determinar si habían existido los delitos de falsedad y suplantación, situación distinta era que, si ellos estaban probados por la autoridad competente, pudieran dar origen a una actuación disciplinaria.
Adujo que si el quejoso consideraba que había sido víctima del delito de tortura física y psicológica, lo correspondiente era que instaurara la denuncia ante las autoridades competentes; que el Tribunal no afirmó que era posible ejercer una especialidad médica sin título de idoneidad, «lo que se aclaró es que el médico Juan Carlos Uribe en ningún momento fungió como especialista en cardiología, sino como médico internista adscrito a la Unidad de Cardiología, lo cual a todas luces es muy diferente»; que en la providencia del 22 de junio de 2016, se expusieron las razones por las cuales no era procedente reabrir la investigación y, finalmente, que en el proceso disciplinario el quejoso no tenía la categoría de sujeto procesal debido a la naturaleza y el objeto de la actuación. Mediante providencia del 22 de julio de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado, negó el amparo solicitado.
Consideró que dentro del proceso disciplinario el quejoso fungía como interviniente y no como sujeto procesal; en ese orden, señaló: Existen claras diferencias con relación a la intervención de las personas y en la calidad de interviniente y sujeto procesal entre el derecho disciplinario y penal, pues su naturaleza y competencia de carácter jurisdiccional es diferente, dado que implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance diferentes, y en tal sentido el juez disciplinario debe examinar la conducta del inculpado con relación a las normas de carácter ético médico como las que tienden a adoptar correctivos jurídicos para la mayor eficiencia de los servicios médicos y la protección de los intereses de los usuarios, y para la salvaguardia de la salubridad pública, mientras que el juez penal tutela el interés social, y el civil y el administrativo, los derechos fundamentales de las personas para el resarcimiento de perjuicios que se puedan dar por la acción u omisión del profesional médico.
IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, en el que ratificó sus planteamientos y señaló que los médicos de la Clínica de Las Américas, además, habían desconocido las Guías de Práctica para la Prevención y Control de la Enfermedad Renal Crónica, según la resolución 3442 de 2006 y el Decreto 1507 de 2014, lo que condujo a que se le diagnosticara una enfermedad catastrófica evitable, como lo era la insuficiencia renal crónica; que, por tanto, no se trataba de equivocaciones diagnósticas, sino del incumplimiento de obligaciones que terminaron por afectar su salud; que había sido víctima de «tratos crueles, inhumanos y degradantes» conforme a las disposiciones del Código Penal y del Derecho Internacional Humanitario y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, el actor dirige su inconformidad frente a la decisión de archivo adoptada por el Tribunal de Ética Médica de Antioquia, dentro de la queja disciplinaria que elevó contra los médicos de la Clínica Las Américas; en ese sentido, pretende que dicha autoridad lo reconozca como víctima dentro del proceso y realice un nuevo estudio para desarchivar la petición, declarar su nulidad o archivarla en forma definitiva.
Frente a ese reproche, la Sala comparte lo estimado por el juez de tutela de primer grado, como quiera que tal decisión fue producto de la interpretación normativa y la valoración probatoria que el Tribunal de Ética realizó dentro de la órbita de sus competencias disciplinarias, sin que la misma se advierta carente de fundamento, caprichosa o arbitraria.
De igual forma, debe indicarse que al juez constitucional le está vedado intervenir, por mera diferencia de opiniones o discrepancia de criterios, en asuntos que el legislador a asignado a un funcionario específico, en este caso a la entidad encargada de adelantar las investigaciones disciplinarias contra los profesionales de la medicina, pues su criterio debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se dan el caso en estudio.
En efecto, se observa que el Tribunal accionado, luego de precisar que su competencia se ceñía a investigar y juzgar la comisión de conductas que vulneraran las normas de comportamiento exigibles a los médicos, según las prescripciones de la Ley 23 de 1981, procedió a realizar el estudio de las pruebas recaudadas, entre ellas la historia clínica del quejoso, la información remitida por la Clínica Las Américas y las declaraciones vertidas en la actuación, a partir de las cuales coligió que no existía mérito para proseguir la investigación. Estimó el Tribunal que, de acuerdo con el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y el pronunciamiento realizado por el Tribunal Nacional de Ética Médica, la acción había caducado en relación con los hechos acaecidos desde hacía más de cinco años y, respecto de los ocurridos a partir del año 2012, consideró que no constituían una falta a las normas de ética, en tanto las actuaciones de los médicos se habían ajustado a la lex artis, aspecto sobre el cual, encontró que: (…) los diagnósticos y órdenes emitidas por los médicos, y que se encuentran debidamente consignadas en la historia clínica, se sustentan a través de los resultados de exámenes realizados y los hallazgos anotados en la historia clínica del paciente a lo largo de los años, y por lo tanto, el hecho de que el quejoso se encuentre en desacuerdo con los médicos investigados por sus conclusiones, no significa un actuar equivocado de estos últimos, simplemente una diferencia de criterio, que al estar sustentada, como ya se señaló, en evidencias, prescribe cualquier reproche de índole ético, pues se observa que las mismas se corresponden con los hallazgos obtenidos.
De acuerdo con todo lo anterior se puede concluir que el proceder de los médicos investigados estuvo ajustado a la lex artis, así los doctores JUAN CARLOS URIBE OSORIO y GILBERTO RAMITO MONTES VILLALBA actuaron en el marco de un programa válido y sus actuaciones no se realizaron bajo la pretensión de actuar en un campo distinto al autorizado, pues es claro que en ella no se hicieron pasar por cardiólogos sin serlo, sino que se limitaron a realizar labores en el marco de un programa institucional que los autorizaba sin entrometerse en la realización de actos para los cuales no estuvieran capacitados y respaldados (…) Frente a los doctores NICOLÁS JARAMILLO GÓMEZ y CARLOS FRANCISCO JARAMILLO MUÑOZ, se evidenció que no brindaron atención al paciente en ningún momento, y las fechas que pudieron tener alguna relación con el señor ÓMAR DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA correspondieron a los años 2002 y 2003, fechas que por el paso del tiempo, prescriben toda posibilidad de investigación, análisis y decisión por parte de este Tribunal.
Por otra parte, el Tribunal de Ética Médica de Antioquia denegó la petición de desarchivo y nulidad presentada por el accionante; para tal efecto, realizó un estudio pormenorizado de los documentos traídos por el actor, del que concluyó que no existían nuevos elementos probatorios que justificaran la reapertura de la investigación, puesto que éstos ya habían sido aportados y valorados, se referían a hechos que databan de hacía más de 5 años o bien remitían a un aspecto que ya había sido decidido, como ocurría con la competencia para investigar la posible comisión de un delito.
Adicionalmente, el Tribunal reiteró que en los procesos disciplinarios, los quejosos no tenían la condición de sujetos procesales, debido a que su propósito era establecer si la conducta del médico era acorde con los lineamientos éticos establecidos; recordó que la parte sustantiva se encontraba regulada en la Ley 23 de 1981, cono norma especial, de allí que no se encontraba dentro de su competencia estudiar la comisión de faltas disciplinarias consagradas en el Código Disciplinario Único, como tampoco las conductas establecidas en el Código Penal Colombiano. Así las cosas, estima la Sala que las decisiones cuestionadas fueron respaldadas en un análisis razonado de las normas y las pruebas, que no puede calificarse lesivo de derechos fundamentales por la simple discrepancia de criterio del actor en torno a éste; por consiguiente, no le corresponde al juez de tutela ordenar que se reexamine la actuación en los términos solicitados por el accionante, obrar en tal sentido, significaría desplazar la competencia otorgada por el legislador a la autoridad disciplinaria para decidir sobre la apertura o el archivo de la investigación con base en el estudio de los elementos de juicio recaudados.
Tampoco se acreditó en forma sumaria la existencia de un perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención del juez constitucional. Finalmente, se observa que los hechos relativos al presunto incumplimiento de las Guías de Práctica para la Prevención y Control de la Enfermedad Renal Crónica, señalados en la impugnación, no formaron parte de los fundamentos iniciales de la acción de tutela, lo que impide un pronunciamiento frente a ellos, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la autoridad accionada, en tanto no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13