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STL12134-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Radicación n.° 57058 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12134-2019 Radicación n.° 57058 Acta 31 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUDYS MIGUEL GARCÍA ALEMÁN, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA y MEDIMÁS EPS., trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que las autoridades cuestionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social. Como sustento de sus pretensiones manifiesta, que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su fallecido padre, de quien dependía económicamente en razón a la invalidez por enfermedad que padece desde hace más de 10 años, y que le impide trabajar para su sostenimiento.

Expone que en atención a lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de obtener la mentada prestación económica, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, con radicado número 2018-258. Narra que el Juez de conocimiento, dictó sentencia adversa a sus pretensiones, con fundamento en que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior al fallecimiento de su padre, lo que en criterio del actor es equivocado puesto que sus padecimientos de salud de acuerdo a la historia clínica vienen desde el año 2002, razón por la cual afirma que tanto la EPS Medimás, como la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, hicieron incurrir en error al operador judicial.

Indica el tutelista que a la fecha el proceso se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a la espera de que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta en su favor, «pero su tardanza lleva consigo la extensión de las dificultades que sufre». Por lo anterior, peticionó que se le ordene a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, «como medida garantizadora de la prevalencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante, que realice el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma provisional o definitiva».

Mediante auto de 26 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, las autoridades involucradas guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que los cuestionamientos del actor se circunscriben, primero en cuanto a la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de reconocer y pagarle la pensión de invalidez con fundamento en que de acuerdo la calificación de la pérdida de capacidad laboral dictaminada, tanto por la EPS Medimás como por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, la fecha de estructuración de la invalidez fue posterior al fallecimiento de su difunto padre; lo anterior, al no tener en cuenta la totalidad de la historia clínica del accionante; y segundo frente a la tardanza de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de resolver el grado jurisdiccional de consulta en su favor, lo que en su criterio lo afecta, dada su condición de discapacidad.

Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que tal como lo señaló el quejoso, a la fecha no se ha definido el grado jurisdiccional de consulta, mecanismo que fue concedido por parte del Juez de primer grado, en favor del petente, y que aún se encuentra pendiente de ser resuelto por parte del Ad quem, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, como quiera que se encuentra en curso en grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, y por ende, habrá de negarse la solicitud de amparo. Por otra parte, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables y menos aún el quebrantamiento de su derecho al mínimo vital, pues si bien prueba con la historia clínica, como con el Dictamen para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez emitido por Medimás, y el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, una pérdida de capacidad laboral superior a 56.70%, con fecha de estructuración el 15 de agosto de 2017, lo cierto es que al interior del respectivo proceso ordinario laboral, puede requerir la prelación de turno, tal como lo consagra la Ley, a fin de obtener de forma preferente el estudio de su caso, de ser procedente este en su caso.

Por demás, es necesario indicarle al actor, que esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al que aquí discutido, en CSJ STL1186-2014 la Sala adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2], pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este Circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. [1: CSJ SL, 15 May de 2012, Rad. 28668] [2: CSJ SL, 18 Ene 2012, Rad. 27696] Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, por lo que teniendo en cuenta que tal como el actor indica en su demanda de tutela, el proceso ordinario laboral fue promovido en el año 2018, encontrándose en la actualidad en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no puede concluirse, de manera objetiva, que el hecho de no haberse resuelto el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador.

Luego, la acción de tutela no puede erigirse como un instrumento jurídico para desplazar los mecanismos legales a fin de dirimir las controversias de los ciudadanos o para acelerar el trámite de los procesos judiciales. Conforme lo anterior, se reitera que el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.

En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11