Radicación n.° 71110 Radicación n.° 47594 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12134-2017 Radicación n.° 47594 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de INES MARÍA MUÑOZ MAQUILON contra TRIBUNAL ADMISTRATIVO DE ANTIOQUÍA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUÍA, trámite extensivo al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Antioquía, Juzgado Laboral del Circuito de Turbo (Antioquía), los Sindicatos SINETRATUR, y SINTRAUNION y a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical n.° 058373105001201601164 01.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Manifestó que el 15 de abril de 2015, fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario Código 219, grado 1 mediante decreto 417 del 15 de abril de 2015, por el alcalde encargado del municipio de Turbo (Antioquía), quien fundamentó su designación en el Decreto 078 de 2006, modificado por el 212 del 5 de marzo de 2015, donde se adoptó la modernización de la nueva planta de empleados de personal de la Administración Municipal.
Comentó que mediante acción de nulidad, el 18 de diciembre de 2015, el Sindicato de Trabajadores oficiales (SINETRATUR), demandó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la legalidad del Decreto 212 del 12 de marzo de 2015, al no cumplir con preceptos normativos vigentes para su creación que habiéndose allanado la administración municipal de Turbo a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 2 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Círculo de esa misma ciudad, declaró la nulidad del citado decreto, y por ende, ordenó suprimir el empleo que ostentaba la demandada aforada.
Relató que es fundadora del Sindicado de Trabajadores Unidos de Turbo SINTRAUNION, creado el 19 de julio de 2016, notificado al municipio el 5 de agosto de la misma calenda. Que con soporte en el fallo referido en anterior párrafo, la Administración Municipal de Turbo (Antioquía), instauró proceso de levantamiento de fuero sindical ante el Juzgado laboral del Circuito de Turbo, y en sentencia del 1º providencia de 10 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, la revocó y en su lugar accedió al levantamiento foral, soportada en que existió decaimiento del acto administrativo.
Que con soporte en tal pronunciamiento, el municipio de Turbo la declaró insubsistente, mediante resolución No. 80 del 19 de enero de 2017; que pese a que recurrió la misma se mantuvo en resolución No. 236 del 7 de febrero de 2017. Señaló que con los dos actos administrativos referidos anteriormente, y con el fallo de la Sala Laboral del Tribunal de Antioquía, se le causó un perjuicio injustificado e irremediable, dado que la resolución de insubsistencia, fue expedida bajo una falsa o errónea motivación, por lo relatado, e indicó que le fueron violados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la asociación y al mínimo vital; por consiguiente solicitó revocar la decisión del Tribunal y dejar sin efectos los actos administrativo de insubsistencia. Por auto del 6 de julio del año en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Juez Laboral del Circuito de Turbo, dentro del término concedido, hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones llevadas a cabo en la primera instancia del proceso especial, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, al no encontrar en el trámite vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante (fl. 20 a 26 cd de la Corte).
A su turno, dentro del mismo término la Alcaldía convocada, contestó; destacó que por idénticos hechos la actora con antelación promovió acción constitucional ante el Tribunal administrativo que se despachó desfavorablemente y que se encuentra en trámite de impugnación. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En lo relacionado con la temeridad a la que alude la alcaldía, huelga indicar que no se acompañó copia de la decisión en la que se estudie una acción constitucional anterior, soportada en los mismos hechos, de manera que en aplicación al principio de buena fe constitucional, debe estudiarse la petición de amparo aquí propuesta. Ahora bien, contrario a lo esgrimido por la parte actora, no vislumbra la Sala la existencia del quebrantamiento de derechos fundamentales, pues la motivación de la sentencia del Tribunal estuvo sujeta a que sin existir soporte para validar el acto de nombramiento de la trabajadora, lo que se presentó fue el decaimiento de su acto administrativo y, en ese sentido, otorgó efectos a esa situación jurídica y dio viabilidad al levantamiento foral.
Así la providencia de la que se aparta la accionante no lesionó la garantía constitucional al derecho de asociación sindical, pues se fundó en una causa objetiva y es que no teniendo el Alcalde las potestades para proceder para proceder a los nombramientos, no era posible darles validez a tales actos, sin que se insista, aparezcan reprochable tal actividad judicial que, lejos de constituir arbitrariedad, lo que procuró fue conciliar, bajo el amparo de los principios de administración del Estado, los derechos que se encontraban en juego.
En ese sentido discurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que el Derecho 212 de 2015, con el que se habilitó el referido Alcalde de Turbo, fue declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa y que, bajo el soporte del numeral 2 del artículo 91 CPACA el acto administrativo de nombramiento de la accionante había decaído, ante la desaparición del fundamento de derecho que le daba soporte, todo lo cual apoyó sobre la jurisprudencia sobre la materia, de allí que concluyó que “ se produjo el decaimiento del Decreto 417 del 15 de abril de 2015, que en desarrollo y aplicación del primero de los actos nombrados, designó a …INÉS MARÍA MUÑOZ MAQUILÓN en uno de los cargos allí creados… de modo que la sentencia de nulidad ya referida tuvo el efecto jurídico, primero de hacer desaparecer los cargos adoptados en el Decreto 212 y de contera deja sin fundamento legal cada uno de los actos administrativos de nombramientos que se hicieron con base en el acto anulado” y que de contera ello traía la imposibilidad de mantener el fuero, lo que al margen de que esta Sala pueda o no compartir, de lejos no aparece absurdo o antojadizo como se pretende ver.
Debe recordarse que la acción constitucional solo opera, en tratándose de providencias judiciales, cuando la decisión del juzgador sea abiertamente trasgresora del ordenamiento jurídico, pero no cuando con ella se platee de forma razonable una definición jurídica, como se aprecia aconteció en el presente asunto. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos manifestados en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6