CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68343 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12134-2016 Radicación n.° 68343 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de julio de 2016 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela formulada por XXX en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES El señor XXX presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental a la vida. Señaló que desde el año 2010 fue desplazado «por parte de la Banda Criminal (BACRIM) los “URABEÑOS”, antiguo (sic) miembros del Bloque Norte de las AUC»; que fue testigo en diferentes procesos penales por hechos ocurridos en la ciudad de Valledupar; que en los años 2011 y 2012 estuvo vinculado al Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación; que debido a «falencias en la seguridad» decidió abandonar el programa y trasladarse a otra ciudad; que tanto él como su núcleo familiar recibieron amenazas contra su vida; que sufrió un atentado en el año 2011; que posteriormente fue requerido por la Fiscalía como testigo único y presencial dentro de un proceso penal adelantado ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá por el homicidio de un sargento del Ejército Nacional, actuación dentro de la que fue «testigo clave para judicializar a los responsables»; que en agosto de 2015, luego de solicitar la vinculación al programa de Protección de Víctimas y Testigos, la Fiscal 23 Seccional de Valledupar le manifestó que no había sido admitida su petición, conforme a lo previsto en el Decreto Ley 016 del 9 de enero de 2014 y en la resolución 0570 del 2 de abril de 2014; que en la audiencia del juicio oral fue amenazado por los sindicados, en presencia del juez y del fiscal; que su vida y la de su familia se encontraban en peligro.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada que tomara las medidas necesarias para garantizar su seguridad y la de su núcleo familiar y los vinculara al Programa de Protección de Víctimas y Testigos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de julio de 2016, la Sala Civil Familia Laboral de Armenia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.
El Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación señaló que, efectivamente, el 16 de diciembre de 2011, se dispuso la exclusión unilateral del actor del programa, en atención a que había abandonado la sede asignada; que el 18 de enero de 2012, nuevamente fue vinculado al programa, pero debido a que se ausentó de la sede sin autorización, fue excluido el 21 de agosto de 2012; que en ese orden, había incumplido los compromisos adquiridos, con lo que «puso en peligro su propia vida y la estructura del programa, junto con sus funcionarios».
Señaló que en respuesta a la solicitud de protección presentada por la Fiscal 23 Seccional de Valledupar, se le informó que no era viable, según lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Ley 016 del 9 de enero de 2014 y la resolución 0570 del 2 de abril de 2014, decisión que también fue comunicada a la Dirección de Fiscalías Especializadas de DH y DIH.
Sostuvo que la Fiscalía tenía autonomía para calificar el nivel de riesgo y decidir sobre la vinculación y exclusión de los beneficiarios del Programa de Protección y Asistencia, en cuyas decisiones no podía interferir el juez de tutela, puesto que además involucraba recursos públicos. Mediante providencia del 18 de julio de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado, concedió el amparo solicitado, en consecuencia, dispuso: Segundo: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Protección y Asistencia, para que otorgue protección, de manera transitoria al señor [XXX] (…) y a su núcleo familiar, mientras que la accionada lleva a cabo una nueva evaluación de amenaza y riesgo que permita establecer la condición aludida respecto de los hechos ocurridos el 3 de marzo de 2016 y determine las posibilidades de la inclusión de los beneficiarios de la medida, al programa de protección y asistencia de testigos, todo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación judicial de esta providencia. Consideró que la presunta amenaza de la que fue objeto el accionante en la audiencia celebrada el 3 de marzo de 2016, constituía un hecho sobreviniente que ameritaba un nuevo estudio sobre su nivel de riesgo.
IMPUGNACIÓN El Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de impugnación, en el que reiteró los planteamientos iniciales y agregó que los hechos acaecidos el 3 de marzo de 2016 no fueron puestos en su conocimiento por parte de las autoridades señalas por el actor; que el oficio DS-11-21-F13J-00582 del 21 de junio de 2016, suscrito por el Fiscal 13 Local de Armenia, dirigido al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, en el que remitía una solicitud del accionante para que tales funcionarios tomaran medidas encaminadas a preservar su identidad, tampoco fue allegado a esa dependencia, razón por la cual desconocía la situación descrita; que, adicionalmente, para que se adoptara una medida de protección, era necesario que se presentara una solicitud formal y escrita, según lo dispuesto en las resoluciones que rigen el procedimiento.
Pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, dado que: (…) No existió comunicación con el Ente de Protección para colegir que se transgredieron derechos fundamentales del accionante, por el contrario, el Programa de Protección brindó en dos oportunidades medidas de protección para el señor [xx] y su grupo familiar y fueron sus propias actuaciones las que conllevaron a que se culminara la protección a través de la figura denominada EXCLUSIÓN todo a consecuencia de su actuar contrario a la seguridad exponiendo su integridad con sus conductas rebeldes; concluyendo con una acción de tutela por amenazas dentro de una audiencia de juicio oral situación que a la fecha no ha sido documentada ni avalada por los intervinientes (fiscal y juez) (…) CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, el accionante sostuvo que, además de ser víctima de desplazamiento forzado, había participado como testigo en diferentes procesos penales, en virtud de lo cual fue vinculado al Programa de Protección de Víctimas y Testigos, del cual fue retirado y que, el 3 de marzo de 2016, había sido amenazado por los sindicados durante la audiencia celebrada ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, razón por la cual requería que la autoridad accionada adoptara medidas que garantizaran su protección y la de su núcleo familiar.
La autoridad accionada, por su parte, se opuso a la protección concedida por el a quo, tras señalar que ni las autoridades ni el accionante pusieron en su conocimiento la presunta amenaza de la que había sido objeto; que ya en dos oportunidades había incumplido sus compromisos y que la entidad gozaba de autonomía para decidir sobre el otorgamiento de los beneficios del Programa de Protección y Asistencia. Planteadas así las cosas, la Sala debe señalar que, según se ha establecido en anteriores oportunidades, no es función del juez constitucional ordenar medidas especiales de protección, so pena de interferir en la competencia conferida a las autoridades para determinar si existe un nivel de riesgo que amerite la vinculación o desvinculación de los programas establecidos con tales fines, a través de procedimientos que no pueden ser pretermitidos ni desplazados por esta vía. Así, esta Sala, en la sentencia STL8512-2016, 22 jun. 2016, rad. 66933, en relación con las disposiciones normativas que regulan la facultad para realizar la calificación correspondiente, señaló: El artículo 67 de la Ley 418 de 1997, que modificó el 4 de la Ley 1106 de 2006, crea el Programa de Protección a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía, bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, «mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal.
En los casos en que la vida del testigo o denunciante se encuentre en peligro, la Fiscalía protegerá la identidad de los mismos». El artículo 1 de la Resolución 0-5101 de 2008 (vigente para la fecha en que le fue otorgada la protección al actor), señalaba que el Programa de Protección a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación está a cargo de la Oficina de Protección y Asistencia, es autónomo para calificar el nivel de riesgo y la decisión sobre las medidas de protección y la oportunidad para finalizar el procedimiento según las razones allí señaladas.
(Subraya fuera de texto) No obstante, también ha considerado esta Corporación que el juez de tutela puede adoptar disposiciones tendientes a proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad personal cuando se encuentren en peligro, sin desconocer la autonomía de las autoridades que tienen a su cargo programas especiales de protección, es así como en la sentencia STC11971-2014, 5 sep. 2014, expresó: 5.2.- La orden emitida por el Tribunal se muestra en un todo congruente con la problemática planteada, dado que la afectada se encuentra en riesgo por su colaboración con la justicia y, si bien incumplió los compromisos adquiridos (…), ello no puede prevalecer sobre los derechos a la vida e integridad personal.
Así lo estableció la Corte en un caso similar cuando expuso (…) la Sala no desconoce la necesidad de que el actor observe los compromisos inherentes al “programa”, y en esa medida lo insta perentoriamente a que así proceda, pero encuentra que los bienes jurídicos en riesgo son inmensamente superiores a las faltas, de tal manera que considera necesario tutelarlos (CJS STC 25 de feb 2012, exp. 00818-01).
De acuerdo con lo anterior, en el sub lite, la autoridad accionada no desconoce que el accionante efectivamente ha fungido como testigo dentro de procesos penales y que esa participación conllevó a su inclusión en el Programa de Protección del cual fue desvinculado por ausentarse de la sede asignada sin autorización, decisión que si bien no puede ser controvertida en esta oportunidad, tampoco se erige en un argumento suficiente para revocar la decisión de primer grado, puesto que, siempre que se presenten nuevos hechos, a la Fiscalía le asiste la obligación de realizar el estudio tendiente a determinar el nivel de riesgo y a partir de ello, decidir si se requiere su ingreso al programa, tal como lo ordena el artículo 30 de la resolución 0-5101 de 2008, reglamentaria del Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el proceso penal:
ARTÍCULO 30. REINCORPORACIÓN. Cuando el protegido renuncie voluntariamente al Programa, o haya sido excluido del mismo, se evaluarán las solicitudes de reincorporación presentadas, siempre que se trate de hechos nuevos o sobrevinientes. Ahora bien, manifestó la accionada que desconocía los hechos ocurridos el 3 de marzo de 2016, como también que no se le había dado traslado del oficio DS-11-21-F13J-00582 del 21 de junio de 2016, por medio del cual el Fiscal 13 Local de Armenia remitió la petición del actor relacionada con su situación de riesgo a las autoridades «juzgado y fiscalía» que conocían el caso, frente a ello, considera la Sala que no resulta de recibo tal alegación al advertirse que, precisamente, un funcionario de la misma entidad tuvo conocimiento de la aludida petición, de tal suerte que si aquel omitió remitirla a la dependencia competente, no es un asunto que pueda imputársele al actor, máxime que el artículo 14 de la precitada resolución, dispone: SOLICITUD: el procedimiento de protección podrá ser solicitado por el funcionario judicial que esté conociendo el proceso, cualquier otro servidor público o directamente por el interesado.
Antes de acudir a la audiencia preliminar ante el Juez con funciones de control de garantías, el Fiscal a cargo de la investigación formulará al Programa de Protección la solicitud de amparo en el formato único de requerimiento de protección diligenciado o en escrito en el que se consignen los mínimos elementos de juicio para la identificación de la investigación, la intervención del candidato en relación y los factores de riesgo y su relación directa con el proceso penal.
Simultáneamente, el Fiscal requerirá al organismo de seguridad competente la seguridad de la persona, hasta tanto se decida sobre su incorporación al Programa de Protección.
PARÁGRAFO. En todo caso el servidor de la Fiscalía que solicite la protección, deberá diligenciar y suscribir el formulario de solicitud de protección. (Subraya fuera de texto) Así las cosas, considera la Sala que, según el documento antes citado, el actor solicitó protección por su condición de testigo, por lo que le corresponde a la autoridad convocada realizar el estudio de riesgo correspondiente y, dentro del ámbito de su competencia, determinar si hay o no lugar a reincorporarlo al Programa de Protección y Asistencia a Testigos, tal como fue ordenado por el juez de primera instancia. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11