Radicación n.° 71110 Radicación n.° 74015 GERARDO BOTERO ZULAGA Magistrado ponente STL12133-2017 Radicación n° 74015 Acta nº 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO ARTURO TORRES IREGUI contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SECCIÓN TALENTO HUMANO, SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO Y DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DANE.
I.
ANTECEDENTES El promotor de la queja constitucional, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la carrera administrativa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que presentó derecho de petición a la Sección de Talento Humano y a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, y solicitó su inclusión en carrera administrativa de la entidad, como fueron admitidos los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en idénticas circunstancias.
En sentir del accionante, puede optar por el tratamiento preferencial para ser incorporado a un cargo equivalente, dado que ingresó 14 años antes que los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y solicitó: se TUTELEN MIS DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA, ME INCLUYAN A LA CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
Ya que me encuentro en el escalafón de la resolución 1403 del 23 de febrero año 1995. Que están siendo omitidos y negados por los FUNCIONARIOS DE LA FISCALIA según oficios 16/02/2017 y oficio 27/03/2017 el cual allego en 3 copias. CONFORME EL Derecho ALA IGUALDAD ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA (sic). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la presente acción de tutela, y ordenó notificar a las entidades accionadas.
Dentro del término del traslado, la Fiscalía General de la Nación, solicitó su desvinculación, y señaló que sólo ejecutaba las políticas relacionadas con Talento Humano que dispusiera la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión o de la Subdirección Sección Talento Humano. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, solicitó negar el amparo invocado, dado que consultados los archivos de la entidad y la documental aportada por el accionante, éste había sido nombrado en carrera administrativa, en el empleo de Conductor Mecánico Código 5310 Grado 11 de la División Administrativa y que mediante resolución No. 0400 del 28 de julio de 2000, se suprimió su empleo, en consecuencia, por resolución No. 0539 del 5 de septiembre de 2000, se liquidó y ordenó el pago de la indemnización correspondiente, opción que fue elegida por el funcionario y no la reincorporación a un cargo equivalente, dado que ya no ostentaba derechos de carrera administrativa en la planta de personal del DANE.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de junio de 2017, denegó el amparo, pues consideró que: “Analizado lo expuesto, concluye la Sala que en los términos del informativo no se presenta la vulneración a los derechos a la carrera administrativa y a la igualdad del accionante señor RICARDO ARTURO TORRES IREGUI, en tanto no evidencia que se encuentre en una situación similar frente a los funcionarios del DAS incorporados a la planta de personal de la FISCALIA GENRAL DE LA NACION, como quiera que como lo indica la demanda su vinculación no obedeció a la supresión de su cargo en carrera del DANE por haber optado por su incorporación en un cargo equivalente, sino a un nombramiento en provisionalidad por disposición de la entidad, o que haya lugar a un trato diferencial positivo con éstos”.
IMPUGNACIÓN En desacuerdo con tal determinación, el accionante mediante apoderado judicial, impugnó mediante escrito que milita a folios 58 a 64 del cuaderno de la Corte con similares argumentos a los expuestos en la demanda inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En ese orden, solo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley, y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se favorecería a aquel que de manera negligente, teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
En este asunto, las pretensiones del amparo constitucional se encuentran encaminadas, sin duda alguna, a controvertir la legalidad de la resolución No. 0400 del 28 de julio de 2000, fundamentada en el Decreto 1187 de 2000, que suprimió el empleo del accionante, e igualmente la Resolución No. 0539 del 5 de septiembre de 2000, donde se liquidó y ordenó el pago de la indemnización respectiva, opción que eligió el tutelante, por consiguiente a partir de ese evento, no tiene vocación de empleado de carrera.
Pues bien, sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten al interior de una entidad a efectos de inscripción a la carrera administrativa, son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos, tal como lo concluyó el juez de tutela de primer grado.
En ese sentido, es patente que si el accionante estaba en desacuerdo con la desvinculación que se le hiciera, debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para pedir la reinstalación, pero no soslayar tal procedimiento con esta acción constitucional que tiene el carácter de subsidiaria. En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada, pues del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia un perjuicio que amerite acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.
Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6