CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68399 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12133-2016 Radicación n.° 68399 Acta 31 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de julio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE.
I.
ANTECEDENTES El señor Mauricio Humberto Roa Bernal presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. De los documentos aportados y lo señalado por el actor, se desprende que el 24 de mayo de 2016 formuló una acción de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, bajo el rad. n.° 2016-0017, en la que pidió que se adoptara una medida provisional; que la acción de tutela fue interpuesta contra el Presidente de la República, la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y «el Director o Presidente de la Judicatura de Bogotá».
Manifestó que el 23 de mayo de 2016 recibió un oficio proveniente del juzgado, por medio del cual le informaba que la acción de tutela había sido remitida al Tribunal Superior de Tunja por haber sido promovida contra autoridades del orden nacional; que la Sala Laboral de esa Corporación, a su vez, la remitió por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al advertir que estaba involucrada la Sala Penal de dicho Tribunal.
Sostuvo el actor que con la determinación del Juzgado Penal del Circuito de Guateque tardaría más tiempo la adopción de la medida de protección que requería; que según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela podía interponerse a prevención, ante los jueces o tribunales del lugar donde ocurriera la vulneración o amenaza del derecho y que no debía soportar la mora causada por los problemas de interpretación de las normas de competencia. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejara sin efecto el auto del 23 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque y se ordenara la remisión del expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, decidiera sobre la solicitud de suspensión provisional y tomara una decisión de fondo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja ordenó que la presente acción de tutela se remitiera a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por razones de competencia, Corporación que, luego de advertir que se encontraba comprometida en esa causa por pasiva, la remitió a la Sala de Casación Civil, quien la admitió por auto del 13 de julio de 2016 y ordenó que se notificara a las partes involucradas.
El Juzgado Penal del Circuito de Guateque señaló que la decisión que se cuestionaba había tenido como fundamento la aplicación del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, norma que si bien ha tenido diferentes interpretaciones, no ha sido modificada, derogada, ni declarada inconstitucional; que, además, no resultaba razonable que un Juez de la República diera órdenes a sus superiores funcionales.
Mediante providencia del 19 de julio de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado, negó el amparo solicitado, tras establecer que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación a la que fue remitida la acción de tutela, profirió fallo de primera instancia el 14 de junio de 2016, a través del cual concedió parcialmente el amparo solicitado; en ese orden, expuso: Significa lo anterior, que los hechos que originaron la petición de amparo y en los cuales se sustentaron las súplicas, se encuentran superados y, en esa medida, carecería de objeto una orden de protección al respecto, pues antes de emitirse el fallo de primera instancia en la presente tutela, la Homóloga Penal resolvió el asunto deprecado de la forma antes expuesta.
IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, en el que expuso que el Juzgado Penal del Circuito de Guateque podía conocer la acción de tutela, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional en el auto 014 de 2009 y señaló que su solicitud de amparo había tardado un mes en resolverse. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la inconformidad del actor devino del traslado de la acción de tutela que había interpuesto en el Juzgado Penal del Circuito de Guateque al Tribunal Superior de Tunja, pues, a su juicio, ello resultaba improcedente.
Sin embargo, considera la Sala que, en efecto, la acción de tutela debía ser conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, toda vez que una de las pretensiones era que se revocara la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de lo que se sigue que era preciso que fuera remitida a su superior funcional, en cumplimiento del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000: 2.
Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. De igual forma, es necesario resaltar que frente a esta temática, esta Sala en las providencias ATL250-2013, ATL6047-2014, ATL3521-2015, entre otras, ha acogido el criterio expuesto por la Homóloga Civil en el auto del 14 de mayo de 2009, exp. 76001-22-03-000-2009-00078-01, en el que asentó que: En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
Acorde con lo anterior, la petición de amparo resulta improcedente, a lo que se agrega que, como lo advirtió el juez colegiado de primer grado, durante el curso de esta actuación la acción de tutela interpuesta primigeniamente ante el Juzgado del Circuito de Guateque fue conocida y resuelta por la Sala de Casación Penal de esta Corte mediante fallo proferido el 14 de junio de 2016, en el que concedió parcialmente la protección solicitada.
En ese orden, independientemente del reclamo presentado por el accionante, que por demás, se estima infundado, ya cesaron los hechos que, a su juicio, habían vulnerado sus derechos y en ese orden, carece de objeto su petición, pues no sería admisible en este momento retrotraer toda la actuación para que ésta sea asumida por el juzgado. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza y, en ese medida, carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen, pues tal situación supone la ausencia del interés actual de la acción. Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9