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STL12133-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 3200 de 1979Ley 1064 de 2006Ley 1153 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12133-2014 Radicación n.° 55545 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el interviniente POLITÉCNICO DE ANTIOQUIA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpusieron MARÍA ALEJANDRA MONTOYA ARANGO, TATIANA ACEVEDO ARENAS, ANDRÉS FELIPE ARDILA CASTILLO, NILSON HURTADO MOSQUERA, JOHAN SEBASTIÁN RAMÍREZ ZULETA, MATEO GIRALDO CASTAÑO, VALERIA VILLADA AGUDELO, ANNY CAROLINA RÍOS HENAO, SANDRA MILENA SARABIA ZAPATA, BETSY FERNANDA GÓMEZ ZABALA, ANGIE LISETH ESCOBAR ARIAS, MANUELA ALEJANDRA VÉLEZ MORALES, JENNIFER ASTRID ORDOÑEZ PRESIGA, JUAN DIEGO CIRO RESTREPO, SHARMIN VILENNY CABRERA SÁNCHEZ, JUAN PABLO GARCÍA MAYA, SANTIAGO MORALES CORREA, MARLEDYS MORELO BRAVO, HEIDY MALENA LUJAN SIERRA y EDISON ESTIBEN DURANGO CARVAJAL contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÒN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE MEDELLÍN y el « CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN ANTIOQUIA», trámite al cual se vinculó a POLITÉCNICO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y «libertad de escoger profesión y oficio», presuntamente vulnerados por los entes accionados. En lo que interesa a la impugnación, refieren los accionantes que son estudiantes de Politécnico de Antioquia, en el programa « técnico laboral por competencias en dependiente judicial con énfasis en investigación y criminalística», por lo que, necesitan aplicar los conocimientos adquiridos a través de las prácticas académicas ante los Juzgados civiles, penales, familia, laborales y administrativos y en la Fiscalía General de la Nación. Señalan que el 10 de marzo de 2014 se elevó petición ante el «Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial», tendiente a suscribir convenio de prácticas para los estudiantes del programa técnico al que pertenecen.

Sin embargo, mediante comunicación del 27 de marzo de 2014, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín negó dicha solicitud. Afirman que Giovany Alexis Ruíz Agudelo, estudiante del programa aludido, solicitó a la Fiscalía General de la Nación la suscripción del convenio de cooperación, la cual fue negada con fundamento en que no existía acuerdo vigente con la Institución Politécnico de Antioquia.

Indican que las respuestas emitidas por las accionadas imposibilitan que los estudiantes realicen sus prácticas, pese a que el Politécnico de Antioquia hace parte del servicio público educativo, «el cual por expresa disposición legal no podrá ser discriminada tal como regla el parágrafo del Art. 2 de la Ley 1064 de 2006», situación que a juicio de los peticionarios, viola flagrantemente sus derechos fundamentales.

Aducen que la Ley 1064 de 2006, Art. 2, mediante la cual se dictaron normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación, establece que el Estado reconoce la educación para el trabajo y el desarrollo humano como factor esencial del proceso educativo de la persona, por lo que, recibirán apoyo y estimulo del Estado, de ahí que, estima, no existe sustento jurídico alguno a la respuesta de las convocadas en donde negaron la prácticas técnicas en dichas instituciones.

Sostienen que, con las decisiones de las accionadas se impone la carga a los petentes de estudiar en determinados establecimientos educativos como universidades, razón por la que, estima, son discriminados, lo que vulnera el derecho fundamental contemplado en el art. 13 de la Constitución. Con base en los hechos narrados, los actores solicitaron se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a las accionadas permitirles que realicen en sus dependencias las prácticas del programa técnico laboral por competencia con énfasis en investigación y criminalística.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1° de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al Politécnico de Antioquia, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto carece de facultades para celebrar contrato o convenio, pues, ello es facultad exclusiva del Director de Administración Judicial, conforme lo contemplado por la Ley Estatutaria de la Justicia, Art. 103.

Por su parte, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín señaló que la Direcciones Ejecutivas Seccionales actúan según las directrices impartidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual, se elevó concepto ante ésta, la cual mediante comunicación de 30 de mayo de la presente anualidad, le informó que no hay norma legal que faculte para que los estudiantes de entidades educativas de carácter técnico realicen sus prácticas académicas en las instalaciones de la Rama Judicial.

Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción por cuanto « ningún derecho fundamental se ha vulnerado y existen otros medios para alegar su pretensiones y hacer valer sus intereses». La Subdirectora de la Sección de Apoyo a la Gestión de Antioquia de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la Res. 0-3853/2007, reglamentó las prácticas de estudiantes de educación no formal en dicha institución y estableció que únicamente se pueden celebrar convenios con instituciones de educación media con orientación técnico comercial aprobados oficialmente, pero, relacionadas con «gestión documental y manejo de archivos».

De ahí que, sostiene, a los accionantes no es posible admitirlos para hacer prácticas como aprendices en dicha institución. Por su parte, la institución educativa Politécnico de Antioquia manifestó que presta a sus estudiantes capacitación laboral a nivel técnico para poder desempeñar y aplicar los conocimientos adquiridos en el programa técnico laboral por competencias en dependiente judicial con énfasis en investigación judicial y criminalística y por «razones obvias», las prácticas académicas solamente pueden ser realizadas en las entidades accionadas.

Adujo que las actuaciones de los entes convocados desconocen los derechos fundamentales de los solicitantes, al imposibilitar, sin justificación alguna, la realización de las prácticas en sus dependencias, con lo cual, además, «discrimina a un grupo de estudiantes que debido a diferentes factores como la capacidad económica al no poder (sic) asumir el costo de una elevada matrícula en un establecimiento de educación superior».

Por lo anterior, manifestó: «coadyuvamos la totalidad de sus pretensiones y solicitamos la correspondiente protección». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de julio de 2014 negó por improcedente el amparo, por no existir vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes en tanto que la ley no autoriza a las accionadas a recibir estudiantes de investigación y criminalística para que realicen la practica en sus instalaciones.

En punto al derecho a la igualdad, consideró que no existía prueba dentro del proceso que acreditara alguna discriminación sufrida por los petentes respecto de otras personas que estén en la misma situación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Politécnico de Antioquia la impugnó, para lo cual adujo que: (…) a los alumnos del programa técnico laboral por competencias en dependiente judicial con énfasis en investigación judicial y criminalística se la (sic) han vulnerado por parte de las entidades públicas accionadas sus derechos fundamentales a la igualdad y a la Libertad de escoger profesión u oficios consagrados en los Arts. 13 y 26 respectivamente de la Constitución Política de Colombia (…) Por lo anterior desconoce el despacho que solamente los alumnos tienen como medio de prueba los documentos presentados en su demanda, pues es de los mismos y de su lectura de donde se evidencia por la respuesta de las entidades públicas la eventual transgresión a los derechos fundamentales invocados, además de que a nuestro juicio respetuosamente consideramos e interpretamos que el despacho con su motivación impone la carga de probar los supuestos de la demanda con base en algún medio específico de prueba (…) Ahora bien según ha tenido decantado la Jurisprudencia, es prudente sostener la prevalencia de los derecho fundamentales en el orden interno así como de las disposiciones constitucionales tal como lo regla el Art.4 de Cn/91, por lo que no es de recibo el argumento esbozado por el despacho en cuanto a que las actuaciones de las autoridades públicas son regladas y solo pueden hacer lo que les está expresamente permitido, pues es evidente que aun existiendo dicha competencia reglada la cual en ningún momento se desconoce, la mismo no puede per se desconocer los derechos fundamentales de los accionantes, al imponer cargas de excesiva desigualdad frente a los estudiantes de las universidades y con base en dicho argumento proceder a negar la solicitud del convenio.

(…) CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Conviene precisar en primer término que en el presente caso, el POLITÉCNICO DE ANTIOQUIA se encuentra legitimado para impugnar el fallo de tutela, toda vez que fue vinculado como tercero interesado en el resultado de la acción constitucional y, como quiera que, el asunto sometido a consideración de la Sala hace referencia a la vulneración o no de los derechos fundamentales de sus estudiantes, por no permitírseles realizar sus prácticas académicas del «programa técnico laboral por competencias en dependiente judicial con énfasis en investigación judicial y criminalística» en las entidades convocadas.

En efecto, frente al tema de la legitimación de los terceros interesados vinculados al trámite de tutela para impugnar el fallo de primer grado, la Corte Constitucional ha sostenido, entre otras en la T-608/2000: (…) El tercero que se admite en el proceso de tutela como coadyuvante de una de las partes, es aquél cuyo derecho puede resultar afectado por la sentencia que adopte el juez de amparo y, por tal razón, a quien se debe garantizar el derecho a la defensa de su interés en el proceso; si a esa persona se le niega legitimidad para impugnar la decisión de primera instancia que le resulte adversa, por la sola razón de que la parte demandada omitió interponer ese recurso, lo que se hace es entregar a esta parte la disposición sobre el derecho del tercero, en abierta contradicción con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política, en el que se establece que en las actuaciones de la administración de justicia " prevalecerá el derecho sustancial (…) ( T-608/2000) Establecido lo anterior, debe señalar la Corporación, que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar a merced de suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Pues bien, se allegó al expediente comunicación DESAJM-14-1618 del 27 de marzo de 2014, suscrita por el Director Ejecutivo Seccional de Administración judicial de Medellín y dirigida al Rector del Politécnico de Antioquia, a través de la cual, le informa que los convenios de prácticas se encuentran regulados por el Acuerdo PSAA08-5374 de 2008, donde se establece que los mismos únicamente pueden realizarse con Universidades.

A través de correo electrónico del 4 de marzo de 2014, la Abogada Asistente de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Medellín informó a Giovany Alexis Ruiz Agudelo que no se cuenta con convenio de cooperación interinstitucional con la Institución Politécnico de Antioquia, por lo que si «se halla debidamente reconocido y acreditado como Institución Académica del nivel profesional por el ICFES», se podría suscribir convenio siempre que cumpla con determinados requisitos.

Se sabe además, que el Director (E) de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante concepto del 30 de mayo de 2013 dirigido al Director Seccional de Administración Judicial de Medellín, concluyó «no hay sustento legal para proceder a suscribir convenios mediante los cuales alumnos diferentes a los que adelantan programas de Derecho en Institución de Educación Superior reconocida por el Estado Colombiano, puedan desarrollar prácticas en las dependencias de la Rama Judicial».

Para arribar a dicha conclusión consideró que «no existe norma legal que faculte al Consejo Superior de la Judicatura para que los estudiantes de entidades educativas de carácter Técnico, realicen sus prácticas académicas en las instalaciones de la Rama Judicial, como requisito optativo para obtener el título de Abogado, las cuales pueden ser Ad honorem o remuneradas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 y ley 1153 de 2007».

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar en la forma deprecada por el extremo accionante, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de derecho fundamental alguno, como quiera que, la negativa de las accionadas a que los petentes realicen las prácticas académica en sus instalaciones, no implica la vulneración de los derechos de dicha índole.

Ahora, como es sabido la CN, Art, 26, establece el derecho a escoger libremente la profesión u oficio, lo que implica que las personas puedan, en ejercicio de la autodeterminación, elegir libremente la ocupación que desean desempeñar. Este derecho contiene: «(i) la libertad de profesión u oficio, en cuanto la  elección que las personas hagan de ellos, en desarrollo de su derecho de autodeterminación, y respecto del ejercicio de una u otro;

(ii) la posibilidad legal de imponer restricciones, límites y controles al ejercicio de profesiones u oficios, por razones de interés general, como la exigencia de títulos de idoneidad o el sometimiento de tales actividades a la inspección y vigilancia administrativa: (iii) la extensión de tales controles a oficios, ocupaciones o artes que exijan formación académica, o que no requiriéndola, implican “un riesgo social”».

(CConst, C-307/2013). De ahí que, la negativa de las accionadas a la realización de las prácticas académicas en sus instalaciones, no implica la vulneración del mencionado derecho, dado que la determinación censurada no conlleva a que los accionantes deban cambiar de oficio o profesión, ni mucho menos, que se les coaccione en la elección del mismo; máxime cuando aquéllas pueden ser realizadas en otra entidad o empresa.

Es así como resulta improcedente acoger las aspiraciones de los petentes, por cuanto, impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable autorizar la realización de las prácticas del programa técnico laboral en investigación y criminalística ofrecido por el Politécnico de Antioquia, por ser tales atribuciones competencia de otras autoridades, máxime, cuando no se vislumbra la violación de derechos fundamentales y, por el contrario, lo único que surge de las pruebas obrantes es que, las autoridades accionadas han dado cumplimiento a lo dispuesto por las normas aplicables, las cuales no permiten que se realicen prácticas académicas en sus instalaciones referentes al programa cursado por los accionantes.

Por último, frente al argumento referente a que se quebrantó el derecho a la igualdad, el mismo no es de recibo, por cuanto no se logró acreditar la vulneración que se pregona ya que la parte demandante no aportó prueba alguna que permita comprobar que en efecto, a estudiantes de otras instituciones de educación técnica que están en idénticas circunstancias a las de los petentes, se les hubiera permitido la realización de las prácticas del programa académico tantas veces aludido.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 14