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STL12132-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 74325 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12132-2017 Radicación no 74325 Acta nº28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO JAVIER y ERNESTO JAVIER BURGOS DÁVILA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, D el 15 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en proceso verbal radicado bajo el No. 2016-00294.

I.

ANTECEDENTES Ernesto Rafael y Ricardo Javier Burgos Dávila, el 21 de julio de 2016, presentaron demanda verbal de “ cumplimiento de contrato de seguro y/o resolución de Contrato de Leasing”, contra Seguros Bolívar S.A. y el Banco Davivienda S.A. En lo que interesa al escrito de tutela, informaron que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el cual el 23 de septiembre de 2016, rechazó la demanda, pues no se subsanó en oportunidad; que interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, pero el juez mantuvo la decisión. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el 2 de febrero de 2017, la confirmó al considerar que: “el juramento estimatorio no es suficiente y por tanto, no se cumple con las exigencias descritas en el artículo 82 del Código General del Proceso”.

Señalaron que se vulneraron sus garantías superiores al incurrir en un defecto procedimental, consistente en el exceso ritual manifiesto, al rechazar la demanda, bajo el argumento que no hubo claridad en las pretensiones, cuando en la demanda fueron discriminadas en principales y subsidiarias, y existen pretensiones que pueden ser admitidas, mientras que las supuestas indebidamente especificadas, podían haber adquirido claridad en el transcurso del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, referenció que en la actualidad la demanda se encuentra archivada, por cuanto se rechazó el 23 de septiembre de 2016, lo que confirmó el superior el 2 de febrero de 2017.

En su oportunidad, el Representante Legal de la Compañía Colombiana de Seguros Bolívar S.A., indicó en primer lugar, que la aseguradora nunca fue notificada de la demanda que se intentó en su contra, toda vez que la misma ni siquiera se admitió, además, expresó que las decisiones judiciales deben discutirse por la vía ordinaria y no a través de este mecanismo excepcional, por lo pidió declarar improcedente la solicitud de amparo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de junio de 2017, negó la protección constitucional invocada. Expuso el juez colegiado: “ Y es que si bien, las pretensiones se discriminaron en principales y subsidiarias, lo cierto es que sobre las primeras en las que los tutelantes afirman que bajo una razonada interpretación, debió darles trámite, no puede calificarse de desproporcionada la posición adoptada por la autoridad judicial acusada, como quiera que la parte actora se limitó a enlistar “prestaciones contratadas”, si dilucidar con claridad los rubros pretendidos para cada uno de los conceptos que señaló”.

“3. Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la allí demandante, como gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 249 a 262, del cuaderno de tutela, soportados en que las autoridades judiciales convocadas, le dieron primacía a un criterio subjetivo, que según ellos, no se especificaron debidamente las pretensiones de la demanda, para impedirles el acceso a la administración de justicia, desconociendo el derecho sustancial y vulnerando el debido proceso, pues podían subsanarse en oportunidades procesales, tales como la reforma a la demanda, la contestación o la práctica de pruebas en caso de no lograrse dicho cometido; la última consecuencia sería que esas pretensiones no se acogieran por el juez competente, por lo tanto la posición asumida por las autoridades judiciales, impide que sus representados acudan a la justicia para dirimir sus conflictos.

Por último pidieron: “ revocar la sentencia de tutela proferida en primera instancia y por la vía de impugnación conceder el amparo solicitado”. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Previo a resolver el asunto sometido a consideración ante esta Corporación, debe precisarse que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Del asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de los accionantes, se orienta a que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia por esta vía, se dé trámite y se admita la demanda referida en precedencia. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la calificación de la demanda verbal de “cumplimiento de contrato de seguro y/o resolución del contrato de leasing”, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.

En orden a lo anterior y analizada la providencia de febrero 2 de 2017, se observa que, para arribar a la decisión confirmatoria, el magistrado ponente del tribunal accionado luego de hacer un recuento de la situación fáctica, determinar el problema jurídico, y tomar como marco normativo los artículos 82 del Código General del Proceso, concluyó que: “Como se ve, se trata de tres pretensiones diferentes, con contenidos económicos distintos unos favor del banco Davivienda SA, que no se concretaron, y otros en beneficio de los demandantes que sí fueron discriminados”.

En esta medida, encuentra la Sala que la razón está de parte del juzgado, en cuanto sostiene que las sumas dinerarias cuyo reconocimiento se impetra estan indebidamente especificadas y, por tanto, las pretensiones incumplen las exigencias del art. 82 del CGP; ello conducía a la inadmisión y posterior rechazo ya que no se corrigió en debida forma esa específica falencia”.

Los anteriores argumentos los tuvo como soporte la Sala Civil para negar la tutela, concluyendo que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento por defecto factico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, dado que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación válida y razonable, que no advierte requisitos para que proceda la tutela.

De forma que la providencia cuestionada, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, que dentro del marco de autonomía y competencia le otorga la Constitución y la ley sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2