CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 61775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12132-2015 Radicación No. 61775 Acta No. 31 Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LEONOR CECILIA ÁLVAREZ DE MONTAÑO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra La Nación – Ministerio de Trabajo, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP-, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la reliquidación de su pensión de gracia para «la inclusión de nuevos factores salariales en el Ingreso Base de Liquidación»; que dicha entidad por Resolución No. RDP011785 del 25 de marzo de 2015, ordenó la reliquidación de su derecho pensional por inclusión de un nuevo factor salarial, en cuantía de $1.636.766, acto administrativo que le fue notificado y quedó debidamente ejecutoriado; que el 25 de mayo del presente año, el Fondo de Pensiones Publicas del Nivel Nacional, tenía la obligación de realizar el pago de la mesada pensional, así como del valor de las sumas retroactivas.
Que a partir de la fecha anteriormente referida le fue suspendido de manera indefinida, el pago «(…) de las mesadas pensionales originarias y reliquidadas»; que acudió ante las entidades accionadas con el fin de conocer las razones que motivaron la suspensión, donde le informaron que obedecía a una presunta irregularidad y a un proceso interno de verificación documental, sin embargo, la determinación no se había adoptado a través de acto administrativo alguno. Que en su sentir, la suspensión unilateral del pago de sus mesadas pensionales es «un acto desproporcionadamente violatorio de sus derechos fundamentales (…)».
Agregó que su pensión era la fuente de su sustento en condiciones dignas, que era una persona de la tercera edad, y por tanto, sujeto de especial protección constitucional. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social en conexidad con la vida, al debido proceso y a la defensa técnica, y pidió ordenar a las entidades accionadas «(…) levantar la suspensión de pago de su mesada pensional, y en consecuencia (…) proceda al pago de las mesadas pensionales ordinarias y reliquidadas», así como «declarar en desacato a los funcionarios encargados de cumplir la orden de tutela impartida».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, solicitó se declarara improcedente el amparo pretendido.
Afirmó que el 2 de diciembre de 2014, la accionante solicitó ante esa Unidad la reliquidación de la Pensión de Gracia, radicado bajo el No. 20145143634492; que mediante Resolución No. RDP 011785 del 20 de marzo de 2015, la Unidad ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la accionante en cuantía de $1.636.766, efectiva a partir del 5 de septiembre de 2003, con efectos fiscales a partir del 02 de diciembre de 2011 por prescripción trienal; que para la nómina del mes de mayo del 2015, se dio orden de «no pago» al Consorcio FOPEP, toda vez que se observó una presunta irregularidad con las certificaciones de factores salariales aportados con los que se procedió a la reliquidación de la pensión; que la anterior circunstancia fue comunicada a la accionante mediante escrito con radicado No. 20155026031661 del 12 de junio de 2015,enviado a través de la empresa de servicios postales SERVIPOSTALES con guía No. 421205400301, entregado el 22 de junio de 2015.
Añadió que con auto ADP 005354 del 18 de junio de 2015, esta Entidad dio inicio a la actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa de la Resolución No. RDP 000365 de 2015; que el precitado acto administrativo fue comunicado por medio de oficio radicado No. 20157226691441 del 23 de junio de 2015. Agregó que dichas irregularidades se sustentan en la comunicación No. CE-2015530741 del 14 de mayo de 2015, expedida por la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante la cual aparece relacionado que la certificación 2014142858 del 17 de noviembre de 2014, a nombre de la docente Leonor Cecilia Álvarez de Montaño, la cual sirvió de sustento al momento de solicitar la reliquidación, es «falsa», dado que no fue expedida legalmente por dicha Secretaria, pues contiene factores salariales diferentes a la constancia expedida bajo el mismo radicado; que mediante auto ADP 005306 del 18 de junio de 2015, se ordenó iniciar el proceso administrativo tendiente a lograr la revocatoria directa de la Resolución No. 11785 del 25 de marzo de 2015, mediante la cual se dispuso la reliquidación. Finalmente, destacó que con fundamento en la evidencia recaudada, instauró denuncia penal ante la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional de Delitos contra la Corrupción, bajo la orientación para trámite especial como proceso de connotación nacional; que de igual forma, las citadas irregularidades las ha puesto en conocimiento de la Contraloría General de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y al FOMAG.
El Gerente del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP-, informó que a partir del 22 de mayo de 2015, bajo radicado No. 20159904101011 fue reportada la orden de no pago de la mesada pensional de la señora Álvarez de Montaño, por parte de la UGPP, siendo esta la entidad competente para ello; que a través de correo electrónico del 1º de julio de 2015, la UGPP le manifestó que reportará la novedad de levantamiento de la orden de no pago de la pensión de la accionante, el cual de materializarse normalizaría el pago a partir de julio de 2015; asimismo señaló que ostenta la función exclusiva de pagador, y lo concerniente a la suspensión o reincorporación de los pensionados radica únicamente en cabeza de la UGPP, por lo cual pidió declarar improcedente la presente acción. El Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, pidió la desvinculación del amparo constitucional, dado que le corresponde al Consorcio Fopep, el pago de las pensiones acá debatidas, las cuales son reconocidas por la UGPP, y destacó que es a esta última entidad a quien le compete reportar las inclusiones o exclusiones de las nóminas.
Por sentencia del 13 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional, al considerar que «contrario a lo manifestado por la tutelante, las entidades accionadas no habían vulnerado los derechos fundamentales invocados, en la medida que la suspensión de pago de la mesada pensional lejos de ser caprichosa y arbitraria había obedecido a la concurrencia de una serie de irregularidades que podrían conllevar consecuencias penales y que por demás resultaron demostradas con la documental adosada al informativo».
Adicionó que si la UGPP había advertido «(…) la posible configuración de un delito por haberse presentado documentación falsa por el accionante (sic), [aquél] era un asunto que deb[ía] resolver la justicia penal, a fin de obtener la reliquidación de la pensión gracia realizada, [por cuanto] ello podría repercutir en el derecho pensional en su totalidad con o sin reliquidación (…) con miras a determinar si el comportamiento reportado por parte del actor p[odía] dar incluso a la pérdida total de su derecho pensional».
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, y afirmó que el acto administrativo que había reconocido la pensión gracia gozaba de la presunción de legalidad y solo podía ser «excluido del ordenamiento jurídico por los medios previstos en la ley», esto es, «(…) por orden judicial incorporada en una sentencia contenciosa administrativa ejecutoriada que resuelva favorablemente para la Entidad una acción de Lesividad, o bien, mediante otro acto administrativo ejecutoriado por medio del cual la misma Entidad, previa autorización del suscrito beneficiario de la prestación pensional, proceda a la revocatoria directa de la pensión gracia referida.».
Adujo que la conducta arbitraria de la UGPP se materializó en la suspensión del pago total de la mesada pensional como de la reliquidación de la prestación pensional. Añade que la averiguación de la autenticidad de los documentos no afecta la presunción de legalidad del acto administrativo por medio del cual se le reconoció inicialmente el derecho pensional y por tanto la suspensión de su pago resulta ser una actuación unilateral, arbitraria e inaceptable.
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social en conexidad con la vida, al debido proceso y a la defensa técnica, y pidió ordenar a las entidades accionadas «(…) levantar la suspensión de pago de su mesada pensional, y en consecuencia (…) proceda al pago de las mesadas pensionales ordinarias y reliquidadas», así como «declarar en desacato a los funcionarios encargados de cumplir la orden de tutela impartida».
Al respecto, encuentra la Sala que a folios 6 a 8 del expediente obra copia de la Resolución No. RDP 011785 del 25 de marzo de 2015, por medio de la cual la UGPP ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la accionante en cuantía de $1.636.766, efectiva a partir del 5 de septiembre de 2003, con efectos fiscales a partir del 02 de diciembre de 2011 por prescripción trienal, acto administrativo que fue debidamente notificado al apoderado de la accionante.
A folios 83 a 85 se encuentra oficio de 22 de mayo de 2015, en el que el subdirector de Nómina de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP solicitó liquidar en 0 a partir de la nómina mayo 2015 y «dejar con código de control 90-80», entre otros, del pago del derecho pensional de la actora; asimismo, obra a folio 48, la respuesta del 12 de junio de 2015 que la UGPP emitió al derecho de petición elevado por la señora Leonor Cecilia Álvarez de Montaño, en el que le informan que «(…) la mesada pensional correspondiente a la nómina de mayo de 2015, se dio orden de no pago por parte de la UGPP, toda vez que se observó una presunta irregularidad con las certificaciones de factores salariales expedidas por la Gobernación de Cundinamarca, así las cosas, se le comunica que actualmente su prestación y por ende, el reporte de su mesada pensional, se encuentran en estudio jurídico».
Igualmente, existe a folios 49 a 56 del plenario copia del auto ADP005306 de 18 de junio de 2015, a través del cual la UGPP «da inicio [a] una actuación administrativa con fines de revocatoria directa de la resolución RPD 011785 del 25 de marzo de 2015, mediante la cual se reliquidó la pensión de gracia de la accionante, (…) y concede un término de cinco (5) días (…) para que se pronuncie o haga las manifestaciones pertinentes sobre el presente auto, solicite pruebas y/o allegue las pruebas que pretenda hacer valer (…)», y por último reposa oficio No. 2015530741 del 14 de mayo de 2014, a través del cual la Directora de Personal de las Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca, informó – a reglón 236- que la certificación n° 2014142858 que se había presentado para la reliquidación de la pensión gracia de la actora, era «falsa».
Respecto al tema aquí discutido, esta Sala mediante sentencia CSJ STL11374-2015, razonó de la siguiente manera: Ahora bien, en relación con los actos de carácter particular, es preciso resaltar que esta Sala en múltiples ocasiones ha indicado que la revocatoria directa de tales actuaciones, dado que versan sobre situaciones jurídicas, subjetivas sólo procede con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, habida consideración que una decisión de este tipo puede afectar no solo derechos fundamentales y desconocer los derechos adquiridos sino los principios seguridad jurídica y confianza legítima, sin embargo, de otro lado, no se desconoce que en materia de seguridad social en pensiones, existe norma especial y expresa respecto de la revocatoria directa de derechos pensionales que se han reconocido irregularmente.
Es así como, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 – declarada exequible por la sentencia C-835- 2003 dispone:
ARTÍCULO
19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” (Negrita y subrayado por fuera del texto). Bajo los anteriores presupuestos normativos, se encuentra que la orden de no pago de la mesada pensional adoptada por la Unidad accionada no es antojadiza ni caprichosa, no solo por cuanto se encuentra soportada en las facultades expresas que el 19 de la Ley 797 de 2003 le otorgó y en la observancia de principio de sostenibilidad financiera y vigilancia del erario público, sino por cuanto ante el comunicado emitido por la Secretaría de la Gobernación de Cundinamarca, la accionada tenía indicios serios y razonables para derivar que la certificación presentada por el apoderado de la accionante y que soportaba la reliquidación, era «falsa», al punto que de forma inmediata puso en conocimiento de lo sucedido a las autoridades competentes, formulando la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y las quejas ante la Contraloría General de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, etc.
A lo anterior se aúna que la entidad tutelada emitió auto ADP005304 del 18 de junio de 2015, por medio del cual dio inicio al proceso de revocatoria directa contra la Resolución de reliquidación del 7 de enero de 2015, actuación que aunque la unidad manifiesta se encuentra en proceso de notificación a la actora, le concede el término de 5 días a partir de la misma, para que se pronuncie y allegue las pruebas que pretenda hacer valer.
Por tanto, se aprecia que la actora cuenta con las herramientas de contradicción y defensa que no solo le están otorgando al interior del procedimiento de revocatoria directa, sino con las de la investigación penal que se adelanta, cuestión que impide la intervención del juez constitucional, ante la ausencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite.
Entonces, como lo pretendido por la accionante es que se le reactive el pago de las mesadas pensionales, esta Sala observa que del estudio del material probatorio aportado al proceso se encuentra que la actuación desplegada por la UGPP, no es producto de ninguna arbitrariedad o capricho, dado que fundamentó su decisión de abstenerse del pago de las mesadas al advertir la posible configuración de un delito por haberse presentado documentación falsa, y obró según lo estipulado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, es decir, procediendo a la revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual se había ordenado la reliquidación de la pensión de gracia de la señora Leonor Cecilia Álvarez de Montaño. Así las cosas, el presente asunto escapa de la órbita de la acción de tutela, toda vez que la aquí accionante también cuenta con otros medios de defensa tanto dentro del procedimiento de revocatoria directa, como en la de la investigación penal que se adelanta.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo recurrido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13