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STL12131-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 74275 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12131-2017 Radicación no 74275 Acta nº28 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ TOVAR, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial el accionante, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la doble instancia”, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al inadmitir el recurso vertical que interpuso contra la sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra y en la de Ángela Emperatriz Gravito Hernández, promovió Fabio Enrique Parra Velásquez.

Relató que mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, ordenó seguir adelante el cobro judicial; que apeló esa decisión e inicialmente mediante proveído de 16 de diciembre siguiente el Tribunal Superior, admitió el recurso, y posteriormente en providencia del 3 de febrero de 2017, lo declaró inadmisible, por lo cual, aseguró se vulneraron sus prerrogativas superiores, como el acceso a la administración de justicia, dado que según su criterio el recurso sí era procedente.

Por lo anterior, solicitó: “Tutelar mi derecho al debido proceso principio de doble instancia, en consecuencia ordenar en un término no mayor a 48 Horas se le dé trámite al recurso interpuesto el día 24 de noviembre de 2015.” II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Bogotá, señaló que la decisión atacada, surgió al realizar un control de legalidad a las actuaciones, y que por ello se declaró inadmisible la alzada, providencia en la que consignaron los fundamentos fácticos, jurídicos, jurisprudenciales y probatorios tenidos en cuenta. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de junio de 2017, resolvió negar el amparo solicitado.

Para resolver el asunto puesto a consideración, y arribar a la conclusión que lo resolvió, expuso el juez colegiado, una vez examinada la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá: “(…) Indica el artículo 392 del Código General del Proceso cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuran nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.

(…) Entonces, al ser un trámite de mínima cuantía resulta evidente que la acción ejecutiva es de única instancia: adicionalmente el artículo 321 del Código General del Proceso indica que “so apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad”, es decir se corrobora aún más que el fallo apelado no es susceptible del recurso de apelación, razón por la que no debió concederse la alzada, ni tampoco admitirse en esta segunda instancia; sin embargo como ello no aconteció dicha falencia debe enmendarse”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, a través de escrito visible a folios 69 a 73 del cuaderno de tutela. Fundamentó su inconformidad argumentando, las mismas consideraciones de la tutela, y lo adicionó haciendo referencia a que dentro del proceso ejecutivo, hubo una “novación de la obligación y una compensación directa”, e hizo un relato de las figuras de: la confusión, la novación y la cesión de créditos, la novación por cambio de acreedor y el pago con subrogación, compensación, finalmente solicitó se tutelen los derechos referidos, igualmente reiteró como violación al debido proceso, el no habérsele dado trámite al recurso de apelación que interpuso el 24 de noviembre de 2015 (fl. 3 cd. de la tutela).

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se le ampare el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia pidió: «tutelar mi derecho fundamental al debido proceso principio de doble instancia, en consecuencia ordenar que en el término no menor a 48 Horas se dé tràmite al recurso de apelación interpuesto el 24 de noviembre de 2015”.

Del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. En efecto de las pruebas allegadas al plenario se estableció que mediante providencia del 3 de febrero de 2017, el Tribunal convocado, acorde con lo previsto en el art. 392 del C.G.P., efectuó control de legalidad a las actuaciones surtidas dentro del proceso tramitado en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, y determinó que se trata de una acción ejecutiva de “mínima cuantía”, por consiguiente, en armonía con el artículo 321 ibídem, determinó que no es susceptible del recurso de apelación, y que no debió admitirse en segunda instancia, por tal motivo, resolvió enmendar esa equivocación. Tal postura, como se advierte palmario, no puede constituir un desafuero del juzgador pues, por el contrario con tal providencia remedió aquello que estaba incompatible con el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2