CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 44386 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12131-2016 Radicación 44386 Acta n° 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por HORACIO MUÑOZ ECHEVERRI contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, SEGUROS ALLIANZ S.A. y los intervinientes en la acción de tutela con radicado n° 11001-02-03-000-2016-01117-00.
I.
ANTECEDENTES HORACIO MUÑOZ ECHEVERRI acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales considera vulnerados por la accionada. El accionante refiere, en síntesis, que presentó ante la Sala de Casación convocada una tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Seguros Allianz S.A., en la cual solicitó la práctica de una prueba «reina» que consistía en requerir a la sociedad aseguradora para que exhibiera la consignación que dijo haberle hecho por $62.444.466, pues en la realidad consignó únicamente $30.000.000; no obstante lo anterior, el 29 de abril de los cursantes, la Sala de Casación Civil admitió el mecanismo y negó la prueba solicitada, para finalmente, negar también el amparo mediante sentencia de 5 de mayo siguiente.
Critica lo decidido por la Sala de Casación Civil por violar el art. 164 del C.G.P., ya que no practicó la prueba pertinente, lo que le condujo a negar el resguardo, motivo por el cual formuló incidente de nulidad, que fue decidido adversamente a sus intereses el 23 de junio de este año, auto que fue recurrido por el interesado en súplica, que, a su vez, fue rechazada in límine por el órgano judicial en interlocutorio de 5 de julio de 2016.
Agrega que «el hecho de no haberle dado trámite al recurso de súplica condujo a que el Magistrado en turno no decidiera de fondo la controversia y en últimas convierte el incidente de nulidad en un asunto de única instancia», además que «no se practicaron las pruebas allegadas en la demanda de tutela, es decir, también las rechaza de plano, para tomar la decisión de NEGAR LA TUTELA, está viciado de defecto sustantivo, porque desconoce norma de carácter legal, como el artículo 42, numeral 3° y 4°, del Código General del Proceso».
Critica también el trámite que se le dio al incidente de nulidad que propuso, pues solicitó la práctica de un dictamen pericial, que también fue rechazado mediante auto de 16 de junio de 2016, decisión que repuso pero que «no se le dio el trámite correspondiente». Con base en la anterior argumentación, el promotor acude a la presente vía excepcional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y pide que se deje sin valor y efecto el auto de 5 de julio de 2015, que rechazó el recurso de súplica, para que la Sala accionada proceda a darle el trámite que ordena el art. 332 del C.G.P. Mediante auto de 18 de agosto de 2016, esta Sala admitió la presente acción, ordenó comunicar a la accionada sobre su existencia y vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, a Seguros Allianz S.A. y a los intervinientes en la acción de tutela n° 11001-02-03-000-2016-01117-00, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la misma.
Dentro del término de traslado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá presentó un informe procesal y aclaró que el trámite se surtió con apego a la ley, por lo que pidió negar la protección. La Sala de Casación Civil de esta Corporación allegó copia del fallo adiado 5 de mayo de 2016, mediante el cual negó una tutela incoada por el mismo accionante.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante se dirige contra lo decidido en otro trámite de tutela, más específicamente en el auto de 5 de julio de 2016, por el cual la autoridad encartada rechazó in límine el recurso de súplica que interpuso contra el auto de 23 de junio de 2016, que resolvió el incidente de nulidad que formuló el interesado.
Sin embargo, resulta desacertado el amparo perseguido, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este mecanismo excepcional contra una decisión judicial adoptada dentro del marco de una acción de igual categoría. Téngase en cuenta que por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, ni mucho menos invocarla para que se revoquen decisiones proferidas en el curso de otra anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.
En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: (…) Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada recientemente en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, entre otras). Por lo tanto, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de que este amparo excepcional se abra camino contra otra decisión proferida en un asunto de la misma naturaleza, tal y como se pretende en el asunto de marras, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede procurar que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el mismo caso expuesto, en otra acción de la misma índole.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo y el debate en torno a los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite de tutelar. Refuerza la improcedencia de esta acción, el que el actor no hubiese agotado la totalidad de los mecanismos de defensa al interior del trámite que cuestiona, pues la génesis de su inconformidad fue la prueba que pidió en su escrito de tutela, que fue negada desde el 29 de abril de 2016 y que, en su sentir, habría hecho posible concederle el amparo que solicitó a la Sala de Casación accionada y que esta, finalmente le negó en sentencia de 5 de mayo del año que avanza.
Así pues, ha debido el interesado ejercitar el recurso de apelación contra la sentencia adiada 5 de mayo de 2016 que negó su solicitud de amparo; no obstante, muy a pesar de que lo interpuso en término, desistió del mismo, según se observa en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, lo que hace presumir que estuvo conforme con la determinación adoptada por la autoridad accionada.
No es viable entonces, que quien omite la debida diligencia durante el juicio que cuestiona, argumente una presunta vulneración de derechos, con el objeto de enmendar errores cometidos o revivir debates ya clausurados al interior de los mismos, como en efecto se advierte en este caso, pues se itera, el accionante renunció al recurso de alzada presentado contra el fallo de 5 de mayo de 2016, dejación que fue aceptada por la Sala convocada.
Se trata, entonces de una decisión consiente y libre del extremo accionante, que causa extrañeza a este Colegiado, en tanto no es coherente con las súplicas que por este medio plantea, por lo que no puede ahora, pretender contrarrestar los efectos de su desistimiento. En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que no es posible a esta Sala pronunciarse de fondo sobre la problemática planteada por el accionante en la acción de tutela n° 11001020300020160111700 porque aún se encuentra agotándose el trámite pertinente en el asunto, ya que el pasado 11 de julio de este año fue remitido dicho expediente a la Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, quien aún no se ha pronunciado acerca de su selección o no selección, por lo que cumple esperar la decisión que dicho colectivo adopte, a fin de evitar un eventual paralelismo judicial.
Igualmente, hay que dejar claro que si su caso no es seleccionado en la Corte Constitucional, el accionante cuenta con la opción de acudir al ente pertinente, a fin de solicitar que se eleve una solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional para que su caso sea seleccionado para revisión, tal y como lo permite el art. 33 del D. 2591/1991 y los arts. 51 y 52 del A. 05/1992: Artículo 33.- Revisión por la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. Lo anterior, deja en evidencia que el interesado puede propender por la selección de su caso para que se surta la revisión; no obstante, a la fecha ha omitido hacer uso de la herramienta que la ley le dispensa, razón adicional para denegar el amparo pretendido, amén de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 6° del D. 2591/1991.
Con sustento en lo anterior y como quiera que en el presente asunto la tutela se torna improcedente, no hay lugar a conceder el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12