CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12131-2014 Radicación n.° 55631 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIO ALONSO VALENCIA VALLECILLA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de mandato.
I.
ANTECEDENTES FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. En lo que interesa a la impugnación, refiere el accionante que dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de mandato iniciado en vida por José Valencia Bermúdez en su contra, y que cursó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, solicitó el amparo de pobreza ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
Indica que la Sala accionada mediante auto interlocutorio de 6 de marzo de 2014 negó dicha solicitud «con desconocimiento de la norma », «se basó en consideraciones que no le eran posibles hacerlas» y « en presunciones de condiciones económicas». Señala que contra dicha decisión interpuso recurso de súplica, y a través de providencia del 10 de abril de 2014 el magistrado Julián Alberto Villegas la confirma.
Posteriormente, formuló solicitud de corrección y adición de la decisión y subsidiariamente la declaratoria de nulidad, las cuales fueron denegadas en auto de 22 de mayo de 2014. Estima que en su caso era procedente el amparo de pobreza, en tanto que, la única condición que impone la ley para que el juez declare la procedencia de dicho amparo es que el demandante manifieste bajo la gravedad de juramento que no se encuentra en condiciones de sufragar los gastos del proceso.
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se « deje sin efecto la providencia de 6 de marzo de 2014» proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y, se conceda el amparo de pobreza pretendido. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de julio de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de resolución de contrato de mandato, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el magistrado Jorge Jaramillo Villareal, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, señaló que en la providencia censurada se expusieron las razones que la fundamentaron.
Adicionó que «el accionante en el trascurso de la apelación ha interpuesto todos los recursos habidos y por haber a todas las providencias que se han dictado y ha interpuesto múltiples acciones de tutela que la H. Corte ha resuelto». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de julio de 2014, negó la tutela solicitada al considerar la decisión atacada no lucía antojadiza ni caprichosa.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin manifestar las razones de su inconformidad. Sin embargo, a través de memorial radicado el 21 de agosto de 2014 ante esta Sala, expuso argumentos del recurso formulado. Señaló que no se ha tenido en cuenta la realidad procesal y personal; que de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional, es procedente el amparo de pobreza cuando el sujeto procesal se ve forzado a escoger entre el atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley les debe alimentos y la de sufragar los gastos y erogaciones del proceso.
Estima que su caso no está basado en meras discrepancias sobre interpretaciones normativas y apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, dado que se configuró una vía de hecho que vulneró sus derechos fundamentales, con la que se desconoció que las decisiones judiciales deben estar sometidas al imperio de la ley y la Constitución y « consultar, garantizar y respetar la realidad personal de los ciudadanos para evitar incurrir en excesos».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como el juzgador de segundo grado, concluyó en providencia de 6 de marzo de 2014 que no era procedente el amparo de pobreza a favor del demandado, hoy accionante, para lo cual sustentó: (…) En ese ámbito, la figura del amparo de pobreza busca proteger el acceso a la administración de justicia de quien está en imposibilidad económica de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su subsistencia conforme a lo dispuesto en los artículos 160 y 161 de Código de Procedimiento Civil; la concesión está sujeta a que quien pide manifieste bajo la gravedad del juramento que se considera prestado con la presentación de la solicitud que se encuentra en incapacidad de atender los gastos procesales, a contrapelo que si lo hace comprometa la subsistencia propia y de su familia, excluyendo la aplicación cuando se trata de hacer valer un derecho litigiosos adquirido a título oneroso; examinanda (sic) la regulación de la figura se aprecia que no se han establecido términos preclusivos dentro de los cuales debe presentarse la solicitud.
Revisado el asunto, se tiene que quien solicita el amparo es el demandado Fabio Alonso Valencia Vallecilla quien al contestar la demanda presentó excepciones perentorias en las que desconoce el contrato de administración sobre los cuatro inmuebles de los que tiene propiedad del demandante, alegando ser poseedor, tal posición ha sido mantenida durante todo el transcurso procesal afirmando haber celebrado a nombre propio múltiples contratos de arrendamiento de varias unidades inmobiliarias cuyos ingresos reporta utilidades económicas considerables; bajo tal entendido y tratándose de un abogado de larga trayectoria profesional que la confiesa, demuestran que goza de la solvencia económica necesaria para asumir todos los costos del proceso, de forma que en términos de realidad no se ve viable conceder el amparo de pobreza pues los supuestos fácticos de las normas no son contenidos teóricos vacíos sino que tienen sustento material (…).
Así, el Tribunal accionado para adoptar la aludida decisión tuvo en cuenta la naturaleza y finalidad del amparo de pobreza contemplado por el CPC, Art. 160, y concluyó que, conforme las pruebas obrantes en el proceso, el petente gozaba de la solvencia económica necesaria para asumir los costos del proceso. Aunado a lo anterior, contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto a través de decisión de 10 de abril de 2014 que lo denegó y confirmó el auto recurrido, para lo cual se expresó: (…) si bien el recurrente cumplió con todos los preceptos enunciados en los Artículos 160 y 161 del C.P.C., lo cierto es que esta Magistratura logró establecer, del estudio minucioso del expediente, que el demandado cuenta con la solvencia económica suficiente para asumir los gastos que sobrevengan en el transcurso del proceso, ello en razón a la existencia de contratos suscritos sobre los bienes inmuebles de los cuales presume ser el poseedor, siendo esto razón suficiente para determinar que el aquí suplicante percibe ingresos provenientes de los mismos, es por ello que en contraposición a lo pretendido por aquel, teniendo en cuenta que no se configura el requisito sine qua non (incapacidad económica) para la concesión del amparo solicitado, se debe negar el mencionado amparo.
(…) No obstante, respecto al inconformismo del señor Valencia Vallecilla, se tiene que, aunque dicha situación no es prueba de su solvencia económica, lo cierto es que su trayectoria como abogado permite con alta probabilidad, según las reglas de la lógica y la experiencia, establecer que del ejercicio de su profesión percibe ingresos adicionales a los esgrimidos con antelación, esto es a los que surgen del objeto de los contratos que dieron origen a este proceso. 3.2.5.
En este orden de ideas, se observa en el presente caso que el amparo deprecado cumple parcialmente las exigencias contempladas en los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal y como se consideró anteriormente, el señor Fabio Alonso Valencia Vallecilla, cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar los gastos que se originen en el transcurso del proceso, por esta razón se colige que el proceder del Magistrado Ponente al negar el amparo de pobreza solicitado por el demandado, es conforme a derecho, motivo por el cual el auto suplicado será confirmado (…) En este orden de ideas, al margen que se comparta o no la decisión censurada por vía de tutela, esto es, la proferida el 6 de marzo de 2014, ésta no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9