Micelio
STL12130-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94587 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12130-2021 Radicación n.° 94587 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante HERNANDO RAMÍREZ JAIMES contra la sentencia del 4 de agosto de 2021 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que promovió contra «la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA».

I.

ANTECEDENTES El señor Hernando Ramírez Jaimes promovió el mecanismo de amparo con el propósito de obtener la reivindicación de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados (aunque no se indican de forma expresa) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Octavo Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal, de la misma ciudad.

El extenso escrito se concreta en que el 27 de septiembre de 1999 fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga a veinte meses de prisión y multa de $230.000., por el delito de «peculado por apropiación» en calidad de auxiliar de la justicia, como secuestre; interpuso recurso de apelación, y el 27 de junio de 2000 el Tribunal accionado confirmó la condena; que presentó recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación en fallo de 27 de febrero de 2003 dispuso no casar la sentencia; que tales determinaciones desconocieron sus garantías superiores, toda vez que en la fase de investigación la adelantó «un amigo y cliente de la denunciante, en la etapa de juzgamiento intervinieron su sobrino y el magistrado amigo y cliente de la denunciante» y, tampoco contó con una adecuada defensa técnica.

Pretendió por esta senda la protección a los derechos enunciados, «ordenando a los Honorables Magistrados de la sala plena de la corte, REVISAR EL EXPEDIENTE, con observancia del debido proceso». (Mayúsculas en el texto) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 22 de julio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal remitió copia de la providencia del 28 de febrero de 2003 que resolvió no casar la sentencia emitida el 27 de junio de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la del 27 de septiembre de 1999 dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo declaró responsable penalmente por el delito de peculado por apropiación. La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, informó que al no hallarse registros digitales del proceso en cuestión, dado la antigüedad del mismo, se consultó la información en el sistema de gestión Siglo XXI, y se halló el proceso con radicado 2000-01010-01, correspondiente al punible de peculado por apropiación, que las diligencias fueron enviadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa ciudad y con auto del 2 de marzo de 2007 se confirmó el que otorgó la prisión domiciliaria y el expediente se devolvió al juzgado de origen el 8 de marzo siguiente.

Agregó que las afirmaciones del tutelante relacionadas con que «“…la etapa investigativa la surtió un amigo y cliente de la denunciante, en la etapa de juzgamiento intervinieron su sobrino y el magistrado amigo y cliente de la denunciante…”», corresponden a apreciaciones personales del reclamante, «después de veinte años», para lograr «una revisión del expediente», lo que resulta desproporcionado para reclamar un derecho presuntamente vulnerado.

El Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga informó que ese despacho ha tenido varias denominaciones, «Juzgado Octavo Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga (indeterminado-1997) • Juzgado Séptimo Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga (1997-2011) • Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento (2011-a la fecha)», que consultados los registros del despacho con el nombre y documento del accionante, no se obtuvo ningún resultado, por lo que la información resulta insuficiente para establecer si en ese despacho se adelantó alguna actuación en contra del señor Ramírez Jaimes.

Surtido el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 4 de agosto de 2021 «negó por improcedente» el resguardo por ausencia de los requisitos de inmediatez, y subsidiariedad en tanto no se agotó «la acción de revisión». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expresó: La inmediatez fue una reforma a la constitución Nacional realizada por una ilustre sala que le agrego a nuestra carta magna ese palo en la rueda.

A pesar de mi ignorancia jurídica, considero que la acción de amparo, en nuestra Patria algunas veces ha sido mal utilizada, pero no podemos pagar justos por pecadores. En cuanto a la subsidiariedad, su digna sala solo la anuncia pero no profundiza al respecto. Como profano en asuntos legales, pues solo curse (sic) hasta el 2º año de bachillerato, hoy 7º grado, pienso que su ponencia se refiere a la mentada en muchos fallos, donde dicen que existe otro medio como la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, ante la rama contenciosa administrativa.

Sin embargo en el presente caso, para mí resulta imposible acudir a ella por razones económicas y de tiempo. ¿Pregunto Honorables Magistrados, cuánto cobra un abogado para entablar esa acción ante el Consejo de Estado? - ¿cu[á]ntos años demora esa lenta y coja justicia para proferir fallo? Los constituyentes de 1.991 al crear la acción de tutela, lo hicieron para remediar prontamente los yerros del aparato judicial, que casi siempre nos perjudica a los más pobres, pues no tenemos para pagar el abogado que instaure la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. 3º.

En la parte final del numeral 5 de sus consideraciones, entiendo que se refiere a la soberanía Nacional y autodeterminación “”””””””””””””xxxxxxxxxxxxxxx (sic) Ampliamente la prensa Nacional e Internacional hablo del caso del Dr. Gustavo Petro, donde la comisión interamericana de derechos humanos, le recomendó al Sr Presidente de ese entonces, Dr. Juan Manuel Santos, anular el fallo del dignísimo Procurador, Alejandro Ordóñez y el mentado expresidente lo acato.

Acaso honorables Magistrados, en ese acatamiento del mentado Dr. Santos se viol[ó] la soberanía Nacional, cuando anul[ó] lo resuelto por el máximo representante del Ministerio público, o es que para mi caso por ser un ilustre desconocido existe otra constitución. 4º. Aceptando con respeto y acatamiento que esa tal INMEDIATEZ SEA JUSTA Y LEGAL, es ilógico y constituye un adefesio jurídico que en mi caso alegara algo antes de conocerlo.

Me refiero honorables Magistrados a que su sala no miro en el punto 19 los hechos de mi demanda de tutela ni en la única prueba aportada, que solo me entere del estado del Tribunal Superior de Bucaramanga, donde figuro como responsable de PECULADO por apropiación y ese tal estado tiene fecha de 5 días antes de entablar esta acción de amparo.

Entonces no han transcurrido esos 6 meses. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance;

(iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (Subrayado fuera del texto). En el caso que se analiza, pretende el accionante que se ordene «a los Honorables Magistrados de la sala plena de la corte, REVISAR EL EXPEDIENTE, con observancia del debido proceso», y en la impugnación se duele de que el juez constitucional haya desestimado el estudio de fondo del asunto por ausencia de inmediatez, lo que en su sentir «fue una reforma a la constitución Nacional realizada por una ilustre sala que le agrego a nuestra carta magna ese palo en la rueda» y agrega que « aceptando con respeto y acatamiento que esa tal INMEDIATEZ SEA JUSTA Y LEGAL, es ilógico y constituye un adefesio jurídico que en mi caso alegara algo antes de conocerlo», porque según dice «solo me entere del estado del Tribunal Superior de Bucaramanga, donde figuro como responsable de PECULADO por apropiación y ese tal estado tiene fecha de 5 días antes de entablar esta acción de amparo.

Entonces no han transcurrido esos 6 meses». Sobre este aspecto, una vez revisado el escrito de tutela y de impugnación, es evidente, tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, que no se cumple con el requisito temporal, toda vez que la providencia de la Sala de Casación Penal que finiquitó el asunto, se profirió el 27 de febrero de 2003, y la acción constitucional se radicó el 14 de julio de 2021, cuando habían transcurrido más de 18 años desde que se profirió aquella decisión, esto es se había superado con creces el plazo razonable para acudir al amparo, que la jurisprudencia ha establecido en seis meses desde el momento en que ocurre la presunta transgresión. Tal requisito no es «un palo en la rueda», sino que la razón de ser de esta exigencia es la «protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. La satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental »[footnoteRef:1]. De suerte que « el juez no podrá declarar procedente la acción de tutela, cuando la solicitud se haga de manera tardía».[footnoteRef:2] (Negrillas y subrayado fuera del texto) [1: CC T-246-2015] [2: Ibídem] Y si bien el accionante afirma que se enteró de la decisión que terminó con el proceso penal en su contra «hace seis meses», tal aseveración no resulta creíble, pues como es posible que durante más de dieciocho años no se haya enterado de la condena que le fue impuesta, máxime si se interpusieron los recursos ordinarios y extraordinarios en contra de los fallos que la impusieron, de suerte que si el señor Ramírez Jaimes no acudió en busca de la protección tan pronto ocurrió la presunta transgresión, no es justificación que ahora, después de tanto tiempo pretenda subsanar su incuria afirmando que dicho requisito fue « una reforma a la constitución Nacional realizada por una ilustre sala que le agrego a nuestra carta magna ese palo en la rueda», pues las máximas de la experiencia indican que cuando se presenta la vulneración de un derecho fundamental, se acude de forma pronta en busca de su reivindicación, lo que no hizo la parte promotora de la protección. Es tan cierto que el tutelante sí tuvo conocimiento de las decisiones que aquí critica, que revisado el sistema de consulta jurisprudencial en la relatoría de esta Corporación, se encontró la sentencia de tutela del 28 de enero de 2004 (después de que se resolvió el recurso de casación), formulada por el señor Hernando Ramírez Jaimes, se dijo en aquella oportunidad: el actor hizo una mención apenas tangencial a los fallos con los cuales finalizó el proceso seguido en su contra, pero en modo alguno los citó como lesivos de sus derechos fundamentales.

Por el contrario, insistió en que la providencia que lo afectó fue únicamente la de sustanciación del 26 de noviembre del 2003, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por eso dirigió la demanda exclusivamente “contra el Sr. Juez Tercero…”. Aclaró que no cuestionaba las sentencias del Tribunal y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “porque ahora sí ya no había nada más que hacer…”.

Por ello, en aplicación favorable del artículo 63 del Código Penal del 2000, a través de su apoderada solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, pero “El ilustre Juez 3° de Penas, considera que la etapa procesal para estudiar el beneficio ya pasó… El auto proferido por el Juez 3° de Penas, fechado Noviembre (sic) 26 de 2003, al resolver la petición de suspensión de la condena, merece todo respeto… pero el solo hecho de resolver la libertad y la subsistencia de mis mantenidos, merecía algo más que el simple cúmplase, para que permitiera su controversia y se pudiera usar la doble instancia, pues esta clase de autos de cúmplase, se usa para casos de trámite de poca monta…”.

Sobre la importancia de acudir de forma pronta al mecanismo tutelar, así lo reiteró Corte Constitucional en sentencia CC SU-184-2019: En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales  tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad [49].

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial [51].

En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia En relación con el segundo punto objeto de reparo, esto es, la falta de defensa, tampoco hay lugar a estudiar de fondo el asunto, en tanto el reclamante debió acudir a los medios de defensa que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que consideró lesivas de sus garantías, y si el apoderado que en su momento lo representó no ejerció el mandato conforme se lo impone el deber profesional, no puede responsabilizar a los funcionarios judiciales de tal conducta y los resultados que de ella se derivan, por lo que el tutelante debió acudir a las autoridades correspondientes para que investigaran la presunta comisión de falta disciplinaria del profesional del derecho, pues la tutela no es el escenario para pronunciarse sobre esas particularidades.

Finalmente, en lo que tiene que ver con que «la sala no se pronunció, especialmente lo referente a si los casi 20 años de servicio como auxiliar de la justicia me sirven para complotar las semanas laboradas y obtener mi justa pensión», es un asunto que escapa a la competencia del juez constitucional y por tanto tendrá que exponerlo ante las entidades de seguridad social encargadas del asunto.

Así las cosas, al no acreditarse el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y no justificarse la tardanza por el peticionario para acudir en busca de la protección, ni acreditarse que se agotaron los medios de defensa que tiene el ordenamiento jurídico para dirimir los diferentes conflictos, la solicitud de resguardo resulta inoportuna, lo que lleva a confirmar la sentencia impugnada en cuanto declaró su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto declaró su improcedencia, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00