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STL12130-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47858 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12130-2017 Radicación n.°47858 Acta No.28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DONYS DAVID HERNÁNDEZ NEGRETE, MANUEL DE JESÚS GUZMÁN, FRANCISCO MIGUEL CADAVIA LÓPEZ y LUIS ENRIQUE RAMOS ESPITIA contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, trámite al cual se ordenó vincular a las personas y entidades que hicieron parte dentro del proceso ejecutivo laboral tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Montería) radicado bajo el No. 23 417 31 03 001 2013 00075 01.

I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Donys David Hernández Negrete, Manuel de Jesús Guzmán, Francisco Miguel Cadavía López y Luis Enrique Ramos Espitia interpusieron la presente acción con el fin de reclamar el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, al principio de legalidad y al de confianza legítima de las providencias judiciales ejecutoriadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, manifestaron que, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda laboral, para que les fuera reconocido mediante sentencia sus prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas indemnizaciones, por el no pago oportuno, a cargo de la empresa Cordobesa de Bioinsumos Orgánicos y minerales Ltda., en el período del 1 de enero de 2005 al 1 de marzo de 2013.

Señalaron que la demanda se tramitó ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica; después de agotar todas las etapas procesales, profirió sentencia el 5 de mayo de 2016, y declaró la existencia del contrato de trabajo, e hizo extensiva la condena a sus socios, bajo la figura de la solidaridad patronal, utilizando las facultades ultra y extrapetita que le otorga el art. 50 del CPL, por tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada.

Expresaron que una vez ejecutoriada la sentencia, el apoderado solicitó librar mandamiento ejecutivo, suplica que fue despachada favorablemente; también se pidieron medidas cautelares. Materializadas las cautelas, los demandados presentaron un incidente de nulidad por indebida notificación, y falta de integración del litisconsorcio, petición que negó el juez de conocimiento el 28 de octubre de 2016, providencia que fue apelada por la apoderada de la empresa.

Indicaron que al decidir el recurso vertical el tribunal accionado, en providencia de 21 de junio de 2017, resolvió: « Primero: revocar el auto de 28 de octubre de fecha 28 de octubre de 2016, proferido por el juzgado del Circuito de Lorica, bajo el radicado No. 231731030012013007501. Folio 039, promovido por Eladio Miguel Vega Soto, Donaldo Antonio Arteaga Portillo, Donys David Hernández Negrete, Manuel de Jesús Guzmán, Francisco Miguel Cadavia López, Luis Enrique Ramos Espitia contra Cordobesa de Bioinsumos Orgánicos y Minerales Ltda. Segundo: DECLÁRESE la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral y ejecutivo subsiguiente, promovido en contra de los accionados a partir de la notificación por aviso de fecha noviembre 7 de 2013, inclusive, surtida dentro de los primeros citados juicios.

Tercero: sin costas en esta instancia Cuarto: Oportunamente devuélvase el expediente a su oficina de origen”. Expusieron que la decisión es equivocada, pues cuando se promueve un incidente de nulidad por una indebida notificación, se acude al proceso laboral seguido de un ejecutivo “ jamás puede invalidar el proceso de conocimiento pues, existen según la jurisprudencia en cita razones de peso como por ejemplo que ningún juez puede anular su propio fallo, o anular el fallo de su superior o de un juzgado distinto cuando el proceso ejecutivo se adelanta de manera independiente, así mismo indica la sentencia que el demandado debió atacar el supuesto vicio invocado a través de excepciones al mandamiento de pago o en su defecto acudir a la acción de revisión de la sentencia situaciones que paso por alfo el Honorable tribunal accionado y de un solo tajo con interpretaciones erróneas y con fundamentos jurisprudenciales de casos distintos decreta la nulidad …”.

Mediante auto proferido el 31 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenía. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 5 a 19 del cuaderno de tutela.

Dentro del término de traslado, los accionados guardaron silencio. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de los accionantes, se orientan a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia: “(…)se ordena a la sala Cuarta de decisión Civil – Familia – Laboral del Distrito Judicial de Montería, que dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia acorde con los precedentes jurisprudenciales invocados en esta acción constitucional, disponiendo la improcedencia de la nulidad invocada por la apoderada de la Empresa CORMIN LTDA, por existir otro recurso ordinario como es el recurso extraordinario de revisión o la decisión que en su sano juicio profiera usted como juez constitucional de acuerdo a los hechos y circunstancias que rodean el proceso”.

Una vez revisada la sentencia proferida y que es objeto de censura en esta acción, el magistrado ponente, luego de realizar un recuento de la situación fáctica vertida dentro del proceso ordinario laboral promovido por la hoy tutelante, manifestó que: « (…) En el sub-examine, encontramos que a través del proveído de fecha junio 25 de 2013, el juez de primera instancia admitió la demanda ordinaria laboral promovida por ELADIO MIGUEL VEGA SOTO, FIDEL ANTONIO VEGA SOTO, DONALDO ANTONIO ARTEAGA PORTILLO, DONIS DAVID HERNÁNDEZ NEGRETE, MANUEL DE JESUS GUZMÁN, FRANCISCO MIGUEL CAVADIA LÓPEZ, LUIS ENRIQUE RAMOS ESPITIA, contra la aquí apelante, respecto de quien se ordenó la notificación personal, librándose así la correspondiente citación, a fin de que en el término de 5 días a su recibo, concurriera al despacho para notificarse del auto admisorio; tal como se deduce en la documental visible a folios 46 a 54 del cuaderno de primera instancia, no obstante la citada no concurrió al proceso.

Como quiera que la parte accionada no compareció al proceso siguiendo las directrices del art. 29 del C.P.T. y de la S.S., se le envió la citación por aviso, con las advertencias previstas en la ley, tal como se infiere de los folios 55 a 59 del cuaderno de primera instancia. Empero, nótese que el juez de primera instancia omitió realizar emplazamiento y posterior nombramiento del curador.

No obstante a lo anterior, el proceso continuo dictándose sentencia, iniciándose el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, advirtiendo la parte demandada (CORMINS LTDA y sus socios) la existencia de la litis, una vez se hicieron efectivas las medidas cautelares (embargo de cuentas) que pesaban en su contra. En ese orden de ideas, surge diáfano que el presente proceso se encuentra inmerso en la causal d nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 140 del C. P.C., hoy 133 Nº 8º del C.G.P.”.

(…) Lo anterior, si atendemos a que este asunto no se ciñó a lo dispuesto en el pluricitado artículo 29 del C.P.T y de la S.S, se omitió el emplazamiento y la designación del curador ad-litem, el cual actuaría en representación de la demandada, salvaguardando así su derecho de contradicción y de defensa”. (…) Conforme a lo hasta aquí expuesto, no le asiste otro camino a esta sala que revocar el auto de origen y fecha antes referenciado, y en consecuencia de ello, se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por aviso de fecha 07 de noviembre de 2013 realizada dentro del proceso ordinario laboral.

Sin imposición de costas por no aparecer causadas dentro del asunto”. Tal actuación de modo alguno puede reprocharse desde el punto de vista constitucional en tanto que el juzgador advirtió, con claridad,que en el caso concreto no se notificó debidamente a las partes, ni a la sociedad, tampoco a los socios, pues solo frente a la primera se surtió el emplazamiento, mas no el nombramiento de curador ad-litem, el cual era necesario para garantizar los derechos de defensa y de contradicción, y así lo ha estimado esta Sala, en eventos similares, entre otros en reciente pronunciamiento STL-7792-2017 en la que en lo pertinente refirió: “ Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la peticionaria, resulta evidentemente no se cumplió en el debido proceso, toda vez que el despacho, ante la falta de comparecencia de la aquí accionante procedió a dar por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía y a continuar con el proceso, sin efectuar el trámite previsto en el inciso tercero del artículo 29, el cual señala que: “cuando el demandado no es hallado o se impide su notificación, también se aplicara lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (19) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará curador para la litis” (subrayas de la Sala), contrariando incluso lo señalado en el aviso judicial 2 Por lo que por demás claro que el artículo 133 del C.G.P., habilitaba a la parte pasiva, incluso en la ejecución, la posibilidad de plantear la nulidad, lo cual hizo sin que hubiera actuado con antelación para convalidarla donde se ratifica en la postura del juez plural, lo que hizo fue precisar el derecho previsto para la parte que desconoce la existencia de un proceso en su contray que no tuvo defensa técnica, como lo halló palpable en el caso concreto.

Visto lo anterior, el pronunciamiento censurado es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto, la jurisprudencia de esta Corporación, así como en las pruebas recaudadas, razón por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

Por lo tanto, la circunstancia de que los aquí accionantes, no coincidan con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Para recabar la sentencia censurada tiene argumentaciones válidas y soportes jurisprudenciales que la fundamentan, tal es así que el tribunal accionado rememoró la sentencia No.STL4430-2013 Rad.

No. 514 del 11 de diciembre de 2013, en un caso similar al presente. Además de lo anterior, como se indicó ante una providencia, como la referida, dictada con sujeción al ordenamiento jurídico, aun cuando se pueda discrepar de la misma, no es dable confrontarla en manera alguna, mediante una acción de amparo constitucional, que está destinada a proteger derechos fundamentales y no para controvertir decisiones judiciales.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10