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STL12130-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995

Radicación n.° 44396 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12130-2016 Radicación n.° 44396 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la acción de tutela que promovió MARÍA EUGENIA VILLAMIZAR MENDOZA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 54001310500420130026800, en el que obró como ejecutante.

Afirmó, en apoyo de su petición, que instauró demanda ejecutiva laboral contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dirigida a que se condenara a dicha entidad, a reconocerle la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, en cuantía equivalente a $17.886.668; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el número de radicado 54001310500420130026800; que el juzgado la notificó a la parte demandada, y esta, a su turno, propuso las excepciones de prescripción, falta de competencia, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de requisitos del título ejecutivo, buena fe, improcedencia del proceso ejecutivo para el pago de sanciones moratorias y “la genérica”; que el juzgado celebró audiencia de decisión de excepciones, el 15 de octubre de 2014, en la que declaró probada la excepción de prescripción, sobre la base de que “toda acción laboral prescribe a los 3 años”; que instauró recurso de apelación contra la decisión mencionada y del recurso de apelación conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta; que dicha Corporación, al resolver el recurso de alzada, se pronunció “sorpresivamente de manera ajena y claramente errada en lo que atañe al conteo de los términos para decretar el fenómeno de la prescripción, confirmando de todas formas la decisión del a quo”; que, ante dicho desacierto, solicitó la aclaración de la providencia, no obstante lo cual, mediante auto de fecha 29 de enero de 2016, le fue negada su solicitud en tal sentido.

Pidió, en consecuencia, que se le otorgara la protección de sus garantías constitucionales y que, como medida dirigida a contrarrestar la vulneración de las mismas, se ordenara la revisión de la decisión adoptada por el Tribunal accionado, el 4 de diciembre de 2015 y, a partir de dicha revisión, se ordenara a la citada Corporación que le reconociera la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, a la que, a su juicio, tenía derecho.

La acción de tutela que en los términos anteriores se presentó ante esta Corte, fue admitida mediante auto de fecha 17 de agosto de 2016, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, para los mismos efectos, se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta del Ministerio de Educación Nacional, entidad que solicitó declarar improcedente la acción constitucional instaurada, en los términos legibles a folios 22 a 25 del expediente. CONSIDERACIONES Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Decisión, que la acción de tutela procede, excepcionalmente, cuando el hecho generador de la vulneración o amenaza a derechos fundamentales proviene de una providencia judicial.

Sin embargo, esta Corte ha señalado con igual persistencia, que, en dichos puntuales eventos, la procedencia del amparo está supeditada a que la decisión judicial que se invoca como transgresora de dichas prerrogativas, haya sido el resultado evidente de un capricho o arbitrariedad de la autoridad que la profirió, o de un alejamiento palmario, por parte de la misma, del ordenamiento legal vigente.

Resulta relevante lo antes señalado, porque en el presente asunto son justamente dos providencias judiciales las que señala el accionante como lesivas de sus derechos fundamentales: la proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 4 de diciembre de 2015, y la adoptada por la misma Corporación el 29 de enero de 2016. Bajo este entendido, la Sala procederá a estudiar las decisiones mencionadas, con el fin de determinar si de su contenido, puede colegirse la vulneración alegada.

Con tal propósito, se advierte que en la primera de las decisiones señaladas, la autoridad judicial accionada realizó un completo análisis de antecedentes fácticos y procesales del caso que había sido sometido a su criterio, cumplido el cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver, de acuerdo con el recurso de apelación que le había otorgado la competencia, estribaba en determinar si la acción ejecutiva que había instaurado la ejecutante, encaminada a obtener el cobro coercitivo de la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, estaba o no prescrita.

Acto seguido, el ad quem analizó detalladamente los elementos de convicción que obraban en el expediente y, a partir de dicho ejercicio, concluyó que se encontraban acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) que el 23 de mayo de 2008, la ejecutante había instaurado solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dirigida a que se le reconociera el auxilio de cesantía a ella adeudado, ii) que la entidad no le había brindado respuesta positiva, en el término previsto en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y iii) que, pese a lo anterior, la ejecutante había instaurado demanda, en procura de obtener la sanción moratoria prevista en la antedicha disposición, el 22 de julio de 2013.

Acto seguido, el Tribunal confrontó los hallazgos precedentes, con el artículo 2536 del Código Civil que, a su juicio, resultaba aplicable al caso estudiado, y concluyó que, en efecto, la acción ejecutiva promovida por María Eugenia Villamizar Mendoza contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encontraba cobijada por el fenómeno de la prescripción. Sobre dicha base, el juez colegiado confirmó la decisión que en igual sentido había adoptado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.

Ahora bien, con relación a la segunda de las decisiones que merecieron la crítica de la tutelante, esta es, la calendada 29 de enero de 2016, se observa que la decisión que allí adoptó el juez colegiado, fue la de “No acceder a la aclaración de la providencia de fecha 4 de diciembre de 2015”, básicamente, porque consideró que la decisión cuya aclaración se pretendía había sido adoptada “(…) acorde con la ley y el caudal probatorio allegado oportunamente y finalmente se tiene, que no existe incongruencia entre la parte considerativa y lo finalmente resuelto dentro de la providencia mencionada”.

Así las cosas, al analizarse las dos decisiones judiciales que motivaron la interposición de la tutela, la Sala considera que de su contenido no se devela la vulneración de derechos fundamentales invocada, pues, independientemente de si las conclusiones a las que arribó el Tribunal, son o no compartidas por esta Corporación, lo cierto es que se trató de decisiones fundadas en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.

Ante este panorama, es evidente que no puede esta Corte, como juez constitucional, quebrantar las decisiones acusadas so pretexto de tener un mejor criterio que aquél que las sustentó, pues dicha injerencia en los asuntos que son de competencia exclusiva del juez natural le está vedada, salvo que se acrediten errores jurídicos evidentes que, como se dijo, no acontecieron en el caso bajo examen.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7