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STL12130-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1158 de 1994Ley 171 de 1961Ley 62 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12130-2015 Radicación n° 41112 Acta 31 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por ERASMO JOSÉ CRESPO CALVO, contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE-, trámite que se hizo extensivo al TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que laboró para el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, desde el 3 de septiembre de 1976 hasta el 31 de octubre de 1993, desempeñando como último cargo el de celador de campamento IV, con un salario promedio de $17.345.01; que dicha entidad al momento de efectuar la liquidación de sus prestaciones sociales, omitió incluir las horas extras de los últimos doce meses, factor que incide al realizar su liquidación, así como tampoco tuvo en cuenta todo el tiempo laborado al momento de liquidar la indemnización, pues la relación terminó por supresión del cargo.

Que interpuso demanda ordinaria laboral contra La Nación -Ministerio de Transporte-, para que se condenara a la referida entidad a pagarle el reajuste de la indemnización que le fue reconocida mediante Resolución No. 09124 del 12 de noviembre de 1993, por no haberlo liquidado con el verdadero promedio salarial, además de los valores que resultaran al efectuar la reliquidación de sus prestaciones sociales por la no inclusión de las horas extras laboradas durante los últimos doce meses y a la pensión sanción de jubilación por cuanto tenía para la época de su retiro un tiempo de servicio de diecisiete años.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por pronunciamiento del 27 de agosto de 2002, condenó a la parte demandada a pagarle la pensión sanción en suma de $244.234.57, debidamente indexada la primera mesada pensional, desde que cumpla los cincuenta años de edad, así como los aumentos legales y convencionales a que tuviera derecho; que ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Barranquilla por fallo del 12 de septiembre de 2003, confirmó la decisión del a quo.

Que mediante la Resolución No. 003561 de 2 de diciembre de 2004, se le reconoció la pensión sanción en cuantía de $244.234.57; y por Resolución No. 003891 del 19 del mismo mes y año, las mesadas causadas por dicho concepto, por valor de $104.768.532; que al momento de efectuar la liquidación no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales con el promedio real devengado, por lo que le resultó inferior.

Que durante el último año de servicio, para el período que va de noviembre de 1992 a noviembre de 1993, devengó el jornal, el auxilio de alimentación, horas extras, dominicales y festivos, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, obteniendo un salario promedio de $377.836.71, por lo que le correspondía una pensión de $324.183.89, al aplicarle el 64.35% a la base proporcional de acuerdo al tiempo laborado de $503.782.28, resultando una diferencia de $79.949.32 entre la pensión reconocida; que el 14 de septiembre de 2007, presentó su reclamación administrativa.

Que instauró demanda ordinaria laboral contra La Nación –Ministerio de Transporte-, para que la condenara a reliquidar su pensión, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, tales como, horas extras, domingos y festivos, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad; así como el pago de su retroactivo pensional, generado desde la fecha en que empieza a causarse la reliquidación de la pensión hasta cuando se le incluyera en nómina de pensionados, además de los intereses legales y moratorios, por la no cancelación en tiempo de las mesadas pensionales e indexación por las obligaciones dinerarias reclamadas.

Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 8 de febrero de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y condenó a La Nación – Ministerio de Transporte-, a cancelarle «las diferencias pensionales mensuales desde el 1º de noviembre de 1993, en cuantía de $79.949, más los reajustes anuales y la indexación», al estimar que «no fueron incluios la totalidad de los factores salariales que devengó el demandante en el último año de servicio, los cuales al ser aplicados arrojan una mesada pensional superior, por lo que procedió a su reliquidación»; además destacó que no operaba la prescripción, «debido a que la pensión fue reconocida en el 2004, agotó la vía gubernativa el 14 de septiembre de 2007 y presentó la demanda el 1º de julio de 2008», y en cuanto a la excepción de cosa juzgada, refirió que «en el proceso que fue iniciado anteriormente por el demandante, se pretendía la reliquidación de las prestaciones sociales, pretensión distinta a la que se discutía en este caso».

Que el Tribunal Superior de Barranquilla, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, conoció el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, y por sentencia del 30 de septiembre de 2014, revocó la decisión del a quo y declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción propuestas por la entidad demandada, al determinar con respecto a la primera, que si no estaba de acuerdo con el monto reconocido en la sentencia del 27 de agosto de 2002, la cual fue confirmada por el Tribunal por decisión del 12 septiembre de 2003, la oportunidad que tenía para solicitar la reliquidación de su pensión «era a través del recurso de apelación o casación impuesto en contra de esas decisiones, (…).

Recursos que al no ser interpuesto por éste le da firmeza a las decisiones adoptadas por los jueces de primer y segundo grado, constituyéndose su pronunciamiento en cosa juzgada que no puede ser revivido a través de otro proceso (…)», y en cuanto a la segunda excepción consideró que al ser la fecha de exigibilidad del derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, el 12 de septiembre de 2003, y haberse presentado la reclamación administrativa a la entidad el 14 de septiembre de 2007, ya había operado el fenómeno de la prescripción, pues habían transcurrido más de tres años.

Que el 15 de marzo del año en curso, presentó derecho de petición a la entidad, con el fin de que se le «reliquidara con el promedio de lo que devengó en el último año de servicios»; que el Ministerio de Transporte, mediante oficio MT No. 20153420105021 del 23 de abril de 2015, le comunicó que «su solicitud fue resuelta de fondo por Resolución No. 003561 del 2 de diciembre de 2004, en la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión sanción con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, (…), y se le aclaró que la forma de liquidar la pensión, estaba enmarcada en los factores salariales de que habla el artículo 1º de la Ley 62 de 1985».

Que según jurisprudencia de la Corte Constitucional, «la acción correspondiente a la pensión sanción por implicar una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio no prescribe en términos absolutos en cuanto al derecho en sí mismo (…)». Que en su sentir las autoridades judiciales accionadas, y en especial el juez colegiado acusado, «nunca tuvo en cuenta, ni habló de la certificación de salarios del último año emanada del Ministerio de Transporte del 14 de mayo de 2007, de tal suerte que el Ministerio no debió aplicarle el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, así como los enunciados en el Decreto 1158 de 1994, pues la una es improcedente y la otra no es aplicable, por haber sido despedido en octubre de 1993, no debe afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores».

Que instauró la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, dadas las difíciles condiciones de subsistencia en que vive con su familia, y sus problemas de salud, por lo que solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la protección a las personas de la tercera edad, al acceso a la administración de justicia, al de petición, así como a «mantener el poder adquisitivo y la movilidad del salario y al derecho adquirido», y en consecuencia pide que se ordene a la Nación –Ministerio de Transporte-, «reconocer mediante nuevo acto administrativo o resolución (…), la reliquidación de la pensión inicial, incluyendo todos los factores salariales devengados, durante el último año de servicio, tales como horas extras, domingos y festivos, auxilio de alimentación, primas semestral, vacaciones y de navidad, factores que se encuentran plasmados en la certificación de salarios del último año, (…), de tal suerte que su pensión inicial debió ser de 324.183.89, y no de 244.234.57», y que se le «reajuste el retroactivo pensional» y liquiden «los intereses legales y moratorios a que tiene derecho».

Por auto del 2 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, sin que se haya recibido respuesta. 1. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por el accionante es que se ordene al Ministerio de Transporte que le reconozca «la reliquidación de la pensión inicial, incluyendo todos los factores salariales devengados», incluidos los del último año de servicio, así como el reajuste de su retroactivo pensional y se liquiden «los intereses legales y moratorios a que tiene derecho», por no haber tenido en cuenta el juez colegiado accionado «la certificación de salarios del último año emanada del Ministerio de Transporte del 14 de mayo de 2007», según la cual su pensión sanción debió ser reconocida por un valor de $324.183.89 y no en la suma de $244.234.57, que es inferior, por lo que existía una diferencia mensual de $79.949.32, a partir del 1º de noviembre de 1993.

Ahora bien, una vez revisado el expediente, se tiene que en efecto, al señor Erasmo José Crespo Calvo, le fue reconocida y pagada su pensión sanción en la suma de $244.234 y las mesadas causadas por dicho concepto, por valor de $104.768.532, mediante las Resoluciones Nos. 003561 y 003891 del 2 y 19 de diciembre de 2004, respectivamente, (folios 16 a 23), en cumplimiento de la orden judicial impartida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 27 de agosto de 2002, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de la referida ciudad, por pronunciamiento del 12 de septiembre de 2003.

Al punto es menester aclarar que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa de su artículo 145, establece sobre la cosa juzgada que «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)»; así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, si lo pretendido por el señor Crespo Calvo era la reliquidación de su pensión sanción, por no haberse incluido todos los factores salariales devengados, lo pertinente era que controvirtiera las decisiones a través de las cuales se había ordenado el reconocimiento y pago de dicha prestación, así como de las mesadas pensionales correspondientes, montos que en su sentir consideraba inferiores a los que debía recibir; que si bien es cierto apeló y cuestionó el momento y el valor de la pensión concedida, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, por lo que si persistía su inconformidad, debió instaurar el recurso extraordinario de casación, recurso que al no haber sido interpuesto dio firmeza a las decisiones proferidas por los jueces de primer y segundo grado.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL567-2013, manifestó que: Con independencia de que la razón pudiera estar del lado del Fondo recurrente, lo cierto es que la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario anterior y al cual atrás se ha hecho referencia, adquirió su debida ejecutoria en tanto no fue apelada por ninguna de las partes, lo que indica que hubo conformidad de los contradictores con los términos de dicha sentencia. En otras palabras, la citada providencia causó los efectos de cosa juzgada frente al salario con que el juzgado cuantificó el monto de la pensión sanción y ello impide cualquier pronunciamiento judicial posterior sobre el tema.

(…). En la sentencia de casación del 31 de enero de 2012, radicación 41588, proferida en un asunto en el cual no obstante haberle sido reconocida la pensión por vía judicial, quien fungió como actor promovió un nuevo proceso por considerar que no fueron tomados en cuenta en la sentencia anterior la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, la Corte, en orientaciones que resultan perfectamente aplicables al sub lite, así reflexionó: “Con todo, en segundo lugar, si en gracia de discusión se dispensara tal escollo, tal visión no es compartida, como se dijo, por la Sala, por la potísima razón de que la petición de concesión de pensión –deprecada en el proceso inicial- es patente que conlleva, al definirse favorablemente el asunto para el peticionario, la obtención de la cuantía de la prestación mediante la determinación de cuáles son los factores salariales a tener en cuenta (tal como lo hicieron juez y Tribunal de ese entonces), de tal manera que, debía el interesado, ante la preterición de alguno, varios de ellos, o de todos, manifestar su inconformidad al respecto, oportunamente, mediante la activación de los dispositivos procesales pertinentes, pues la concreción de la pensión, así obtenida, no puede quedar bajo carácter interino o provisional, para darle oportunidad a su titular, so pretexto del carácter imprescriptible e irrenunciable de aquélla, de confutar su cuantía indefinida y atomizadamente, cada vez que se considere que uno o varios factores fueron omitidos, con tan solo la cortapisa de lo que en materia de prescripción de factores ha elaborado la jurisprudencia de esta Sala; con notable distorsión, así, y afectación, entonces, de los necesarísimos efectos de la institución de la cosa juzgada, elemento esencial de la paz social que implementa el necesario fin de las controversias entre los hombres; máxime en este caso, en el que, en el primer proceso, se conformó con lo resuelto desde la primera instancia”.

Así las cosas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por el accionante, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que la profirieron, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.

Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3