CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05419-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1213-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05419-01 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que CARMEN CECILIA y FREDY ALBERTO NIÑO GONZÁLEZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación profirió el 12 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes promueven contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, así como del principio de la « doble instancia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Zuleiny Flórez Moreno promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Miguel Antonio Niño Pérez, Edwin Emilio Álvarez Álvarez y Tractocar de Colombia CIA Ltda (En liquidación), con el fin de que se declararan extracontractualmente responsables del accidente en el que perdió la vida su progenitora y se condenaran al pago solidario de las indemnizaciones por daño moral, lucro cesante y daño en la salud.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, con el radicado n.° 68001-31-03-001-2024-00170-00, autoridad que, mediante sentencia dictada en audiencia de 03 de abril de 2025, declaró civil y extracontractualmente responsables a los allí demandados y los condenó solidariamente a pagar a favor de la demandante las pretensiones reclamadas.
Inconforme con esa determinación, el apoderado de Miguel Antonio Niño Pérez interpuso recurso de apelación, para lo cual presentó sus reparos dentro de la misma diligencia. Dicho recurso fue concedido en el efecto devolutivo. Posteriormente, el demandando en mención allegó al Juzgado memorial de sustentación del medio de impugnación. En ese sentido, el proceso se remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga autoridad que, por auto de 09 de julio de 2025, admitió la apelación y corrió traslado para que « el apelante [lo] sustent [ara] a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 ».
Cumplido lo anterior, mediante proveído de 29 de julio de 2025, el órgano colegiado accionado declaró desierto el recurso de alzada, en razón a que el apelante no lo sustentó en el término concedido. Mediante este instrumento constitucional, los peticionarios controvirtieron la determinación referida en el párrafo anterior, al estimar que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental absoluta, ya que, en su sentir, « la sustentación realizada oportunamente ante el juez de origen cumple cabalmente con la carga procesal » y que « no existe en la ley la exigencia de una doble sustentación ante el Tribunal Superior si el recurso ya fue sustentado ante el a quo ».
Precisaron que, en este caso, declarar desierto el recurso de apelación, fue una medida « excesiva, carente de proporcionalidad y ajena al principio pro actione », máxime que el haberlo sustentado de manera anticipada ante el juez de origen, no afectó el procedimiento ni los derechos de las partes. Con fundamento en lo anterior, requirieron la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidieron que se dejara sin efecto el auto de 29 de julio de 2025 a través del cual la magistratura accionada declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y, en su lugar, continuara con el trámite del mecanismo vertical.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 30 de octubre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, mediante auto de 04 de noviembre posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad concedida, La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que, en vista de que dentro del proceso ordinario no fue interpuesto el recurso de reposición que procedía contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, la acción constitucional en estudio incumple con el requisito de subsidiariedad.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones procesales que desplegó al interior del proceso cuestionado e indicó que las misma se adelantaron en estricto cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia. El apoderado del causante Miguel Antonio Niño Pérez en el proceso civil coadyuvó las pretensiones de la tutela.
Por su parte, la vinculada Zuleiny Flórez Moreno solicitó que fuera negada la acción de tutela, con base en que no fueron desplegados los medios dispuestos para controvertir la decisión objeto de debate. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia «negó» la tutela, al considerar que los promotores incumplieron con el presupuesto de subsidiariedad, ya que no hicieron uso del recurso de reposición que tenían a su alcance ante el juez natural para controvertir el auto que declaró desierto el mecanismo de alzada.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los actores impugnó la mencionada determinación, afirmó que la decisión que por esta vía se controvierte « no es un simple error judicial subsanable por reposición, sino un acto arbitrario y manifiestamente contrario a derecho », pues, para ellos, declarar desierto el recurso, aun cuando « el escrito de sustentación fue presentado oportunamente es desconocer un hecho cierto del expediente ».
IV. CONSIDERACIONES Conforme lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno recordar, que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
En esa dirección, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En igual sentido, en providencia CC SU-454 de2016, la Corte Constitucional puntualizó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto proferido el 29 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en el proceso de responsabilidad civil extracontractual objeto de debate.
De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que los convocantes acudieron al presente trámite constitucional aduciendo su « calidad de hijos de Miguel Antonio Niño Pérez ». Sin embargo, una vez revisado con detenimiento el expediente digital del proceso civil que originó esta acción de tutela se avizora que no consta en el mismo reconocimiento alguno como sucesores procesales, en los términos del artículo 68 del CGP.
En el presente caso, se advierte que, el demandado Niño Pérez falleció el 25 de agosto de 2025 y desde esa data no se observa que los aquí accionantes hubiesen acudido al juez natural para invocar su calidad de sucesores procesales o hayan presentado solicitud con tal propósito. Por manera que, el hecho de que los accionantes sean hijos del demandado en el litigio controvertido tampoco los habilita para concurrir a este amparo, pues esa circunstancia la deben exponer ante el juez de la causa, a quien le corresponde estudiar y definir si, conforme a lo previsto en la normativa existente sobre la materia, los aquí peticionarios merecen tal reconocimiento; no al juez de tutela.
Así lo ha señalado esta sala en sendas providencias, al estudiar asuntos de contornos similares, por ejemplo, en las sentencias CSJ STL4785-2025, STL8382-2022, STL2218-2022 y, recientemente, en la CSJ STL14901-2025. Lo anterior desacredita una presunta afectación subjetiva o individual a su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, desvirtúa su legitimación en la causa por activa para incoar esta acción constitucional, pues no existe un interés legítimo que los vincule al proceso censurado.
Conforme lo anterior, y dado que la legitimación en la causa por activa es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00