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STL1213-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73454 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1213-2024 Radicación n.° 73454 Acta 2 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por DANIELA CASTAÑEDA HENAO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; asunto al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidad accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora nació el 13 de noviembre de 1992, que, el 11 de octubre de 1999, falleció Gonzalo de la Cruz, quien no la había reconocido en ese momento como hija.

Asimismo, que Doralba Quintero Zuluaga cónyuge supérstite de aquel y su hijo solicitaron al ISS hoy Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero mediante Resolución No. 13073 de 14 de septiembre de 2000, adujo: Así mismo en enero 17 del 2000 se anexa el expediente copia del registro civil de nacimiento de la menor DANIELA HENAO OSORIO hija extramatrimonial del causante y que en la actualidad adelanta un proceso de filiación extramatrimonial en contra de la señora Doralba Zuluaga y el menor Santiago Castañeda Zuluaga. motivo por el cual se dejará en reserva la parte de la pensión correspondiente a la menor hasta que se allegue copia del fallo que declare la filiación pretendida.

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ARTÍCULO PRIMERO: DEJAR EN RESERVA la prestación de sobrevivientes solicitada por la menor DANIELA HENAO OSORIO en calidad de hija del asegurado fallecido. El Juzgado Doce de Familia de Medellín, el 6 de febrero de 2002, declaró que Gonzalo de la Cruz era el padre extramatrimonial de la promotora, sentencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese mismo lugar, el 10 de julio del 2002.

El 18 de abril del 2018 la libelista radicó solicitud ante Colpensiones, con el fin de solicitar el pago de las mesadas dejadas en reserva y de reclamar el retroactivo de la pensión de sobrevivientes para mayores de 18 años, dado que estudió posterior a cumplir esa edad, pero que mediante Resolución de fecha 13 de junio de 2018, se negó el pago.

Por lo anterior, la promotora instauró demanda ordinaria laboral contra la administradora, para que se le reconociera el pago de mesadas pensionadas dejadas en reserva según la Resolución No. 13073 del 14 de septiembre de 2000 hasta que cumplió 18 años. Asimismo, la pensión referida durante la etapa de estudio, con el retroactivo e intereses moratorios.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 8 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora DANIELA CASTAÑEDA HENAO le asiste el derecho al reconocimiento de las mesadas causadas entre el 11 de octubre de 1999 y el 13 de noviembre de 2010 en calidad de hija menor de 18 años y entre el 01 de enero de 2013 y hasta el 30 de diciembre de 2016 en calidad de hija mayor de 18 años en calidad de estudiante, para un total de 14 mesadas en proporción del 25% del SMLMV para cada anualidad y como beneficiaria del afiliado fallecido GONZALO DE LA CRUZ CASTAÑEDA MARIN.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, parcialmente excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas entre el 11 de octubre de 1999 y el 13 de noviembre de 2010 en favor de la demandante como hija menor de 18 años y respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de abril de 2015 para la calidad de hija mayor de edad en condición de estudiante y no probados los demás medios exceptivos por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago las mesadas causadas entre el 18 de mayo de 2015 y el mes de diciembre de 2016 teniendo en cuenta la mesada 14 en una proporción del 25% equivalen a una suma total de $3.932.684 a favor de la demandante. No se autoriza a Colpensiones a descontar lo correspondiente a aportes al Sistema de seguridad social en salud, de conformidad con lo expresado en la parte.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar DANIELA CASTAÑEDA HENAO la indexación de la suma reconocida en el numeral que precede y desde la fecha de causación de cada una de las mesadas. Las partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 18 de agosto de 2023, resolvió: 1.- Se MODIFICA el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de noviembre de 2020 (sic), en el proceso ordinario instaurado por la señora DANIELA CASTAÑEDA HENAO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la actora la suma de $4.093.749, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 18 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2016. 2.- Se CONFIRMA la sentencia confutada en lo demás. La parte activa se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades judiciales criticadas, toda vez que, el acto administrativo 13073 estaba vigente, pues no se había revocado, modificado ni tampoco declarado nulo.

Que, la figura de la prescripción sobre las mesadas operaba en el evento que no se haya reclamado el derecho; no obstante, «este sí se reclamó, el contenido de la resolución en comento está plenamente vigente, sin modificaciones y no ha sido objeto de nulidad ni revocatoria, razón por la cual la expresión “dejar en reserva” a de interpretarse como tal: Guarda o custodia que se hace de algo, o prevención de ello para que sirva a su tiempo».

La actora se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se decía que los actos administrativos tenían fuerza vinculante y únicamente no eran válidos, si fueren revocados, modificados o derogados; de ahí que no se había hecho un estudio adecuado de la vigencia de la mencionada resolución con la prescripción. La activa indicó que se cumplían con los requisitos de procedibilidad de este medio, pues se agotaron los recursos a disposición y no sobrepasaba el tiempo prudencial de interposición de la presente tutela.

Así las pidió la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, le fueran reconocidas sus prestaciones económicas. Con proveído de 18 de enero de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Fiduprevisora S.A. enfatizó que no existía legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que fuera desvinculada.

Colpensiones hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite reprochado e indicó que se denunciaba una decisión que gozaba de cosa juzgada, por lo que no era viable acceder a lo pretendido en esta sede. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dijo que se atenía a los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada.

Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad realizó un breve recuento de lo acontecido en el asunto reprochado y dijo que no se violentaron garantías constitucionales. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la parte accionante pretende que se le reconozcan las prestaciones económicas reclamadas, la cuales fueron objeto de estudio mediante proceso laboral y en el que, a través de las decisiones de los jueces de instancia accedieron a unas, pero declararon probada la excepción de prescripción frente a unas mesadas, lo que, a su juicio, le afectó. La sentencia que zanja el asunto es la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de agosto de 2023, por lo que, como se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala la revisará. Oportunidad en la que el ad quem planteó como problemas jurídicos: ¿Si se encuentra ajustada la sentencia objeto de apelación y consulta proferida en el proceso de la referencia, determinando para tal fin, si a la joven Daniela Castañeda Henao, en su condición de hija supérstite, le asiste el derecho al pago de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas y dejadas en suspenso mediante Resolución N° 13073 de 2000, así como a las mesadas pensionales causadas a partir del cumplimiento de los 18 años de edad y hasta los 25 años, en razón de sus estudios? ¿Si opera el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas pensionales que se hubiesen causado con anterioridad al 18 de abril de 2015, incluidas las que fueron dejadas en reserva a través de la Resolución N° 13073 de 2000?.

Acto seguido, el colegiado manifestó que: Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual (i) Si bien, Daniela Castañeda Henao, tuvo derecho al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales que fueron dejadas en reserva por medio de la Resolución N° 13073 de 2000 y hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, dichas mesadas se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, (ii) la actora acreditó la condición de estudiante de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1574 de 2012, en el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, teniendo derecho al pago de las mesadas causadas en dicho lapso, en consecuencia, la sentencia confutada debe ser confirmada.

Se refirió a las normas que regulan la pensión de sobrevivientes respecto de los menores de edad e hijos con estudio y aseveró que: En el sublite no hay controversia en torno a la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes del afiliado fallecido, pues se tiene que el extinto ISS, mediante Resolución N° 13073 del 14 de septiembre de 2000, reconoció la pensión de sobrevivencia en un porcentaje del 50% a la señora Doralba Zuluaga Quintero en calidad de cónyuge del causante, y en un porcentaje del 25% a los menores Santiago Castañeda Zuluaga y Daniela Henao Osorio, en calidad de hijos del finado, dejando en reserva la prestación respecto de Daniela Henao Osorio, hasta que se allegara el fallo que declare la filiación pretendida.

En tal sentido, no es materia de disenso la calidad de beneficiaria de la prestación de la pretensora en su calidad de hija menor del causante, quien, para la fecha de fallecimiento de su padre, se encontraba próxima a cumplir siete años de edad, conservando dicha calidad de beneficiaria hasta el 13 de noviembre de 2010, momento en el cual adquirió la mayoría de edad, dada la presunción constitucional de dependencia de los hijos menores respecto de sus padres, establecida en el artículo 42 de la Carta Política.

Posteriormente, puntualizó que: […] teniendo en cuenta que se persigue el pago de las mesadas dejadas en reserva en la Resolución N° 13073 de 2000, y las causadas hasta el momento en que adquirió la mayoría de edad, no puede desconocerse la suspensión de la prescripción a la luz del artículo 2530 del Código Civil, modificado por el artículo 3° de la Ley 791 de 2002.

( ) Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás ha sostenido que es aplicable en material laboral y de seguridad social, la regla de suspensión de la prescripción contenida en el artículo 2530 del Código Civil, criterio reiterado en la sentencia SL 1983 del 29 de mayo de 2019 (40808), con ponencia del Magistrado Dr. Gerardo Botero Zuluaga, en la cual se expuso: “Esa sola circunstancia, daba lugar a que se hiciera un mejor análisis por parte del ad quem, sobre la normatividad que rige este puntal aspecto de la suspensión de la prescripción para el caso de los menores de edad, la que se encuentra regulada expresamente en el artículo 2530 del Código Civil, el cual reza: «La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría», ello en concordancia con el precepto 2541 ibídem; y en esa medida, no era dable contabilizar o correr el término prescriptivo frente a este, hasta tanto no llegara a su mayoría de edad, situación sobre la que ya esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, siendo pertinente citar aquí lo dicho en la sentencia CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349, reiterada en la CSJ SL10641-2014 (…)”.

De ahí que, el tribunal expuso: De lo anterior, debe concluirse, tal y como lo sostuvo el a quo, que en el caso concreto si operó la suspensión de la prescripción en favor de la demandante, suspensión que estuvo vigente hasta 13 de noviembre del año 2010, momento en el cual Daniela Castañeda Henao adquirió la mayoría de edad y toda vez que la reclamación administrativa, se presentó el 18 de abril de 2018, es claro, que cualquier mesada pensional causada en favor de la pretensora con anterioridad al 18 de abril de 2015, se encuentra afectada por la prescripción, con independencia de que la prestación se encontrara o no en reserva, pues ello no fue previsto por el legislador como causal de suspensión de la prescripción, no existiendo justificación razonable, para que la actora presentara ante Colpensiones el fallo de filiación solo hasta el 17 de diciembre de 2019, siendo evidente el desinterés y falta de diligencia de la parte accionante en ese trámite.

Así las cosas, no le asiste razón al apoderado de la actora al sostener que dicho fenómeno prescriptivo no opera para el caso concreto, advirtiendo que los argumentos planteados en la sustentación del recurso, son precisamente los mismos tuvo presente el a quo en sus consideraciones, para declarar parcialmente probada la excepción. Analizada la anterior providencia, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que fueron producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.

De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que se acogieron tras el análisis del caso, en las que encontró que, si bien operó la suspensión de la prescripción en favor de la demandante, la misma estuvo vigente hasta el 13 de noviembre de 2010, cuando la actora adquirió la mayoría de edad.

De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales.

Así las cosas, se negará la presente acción por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00