Radicación n.° 54150 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1213-2019 Radicación n.° 54150 Acta 2 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió FABIO GUSTAVO ESPINOSA TRIANA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA y al JUZGADO CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El tutelante instauró el presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por la corporación accionada, en el interior del proceso ordinario número 11001020300020170312200, que promovió contra la sociedad La Equidad Seguros de Vida O.C. Afirmó, para respaldar su petición, que la Junta Regional de Invalidez del Huila le dictaminó pérdida de capacidad laboral equivalente al 66,95%; que, en atención a dicho siniestro, instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad aseguradora previamente mencionada, con la cual había tomado un «SEGURO DE VIDA DE DEUDORES», para que ésta le sufragara los créditos que tenía vigentes con la Cooperativa Judicial del Tolima; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Civil de Descongestión del Circuito de Florencia, bajo el número de radicado 11001020300020170312200; que dicho despacho judicial, mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012, accedió a sus pretensiones y condenó a la convocada a juicio a cubrirle «los riesgos de vida, muerte e incapacidad»; que la demandada presentó recurso de apelación contra dicha decisión y la Sala Civil del Tribunal de Florencia, mediante proveído de 11 de agosto de 2014, la revocó íntegramente y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada de sus pedimentos.
Adujo que, inconforme con la decisión del ad quem, presentó recurso extraordinario de casación; que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, después de dos devoluciones al Tribunal de origen, por asuntos relativos al trámite, decidió negar el recurso extraordinario, mediante decisión de fecha 5 de mayo de 2016; que, entonces, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior de Florencia, pero la misma le fue despachada desfavorablemente por la misma Sala de Casación Civil, a través de fallo calendado el 23 de junio de 2016, confirmado en sentencia de fecha 3 de agosto del mismo año; que, con posterioridad a dichas actuaciones, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Florencia, el 11 de agosto de 2014; que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 25 de enero de 2018, le negó el recurso porque consideró que el mismo se había presentado en forma extemporánea; que instauró recurso de reposición contra la última decisión enunciada y la misma Sala de Casación Civil, a través de auto de fecha 5 de abril de 2018, resolvió negarlo.
Refirió que la Sala homóloga, al negarle el recurso de revisión en el interior del juicio originario de la queja, incurrió en un error lesivo de sus garantías superiores, debido a que «el término de caducidad declarado fue interpretado por el operador judicial de manera equivocada y arbitraria». Aunado a lo anterior, manifestó que el auto en el que la misma Corte se negó a estudiarle el recurso de reposición contra dicha decisión, también lesionó sus prerrogativas fundamentales.
Pidió, con apoyo en el relato anterior, que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejaran sin efecto los autos proferidos por la colegiatura accionada el 25 de enero y el 5 de abril de 2018 y, en su lugar, se le ordenara a ésta admitirle el recurso extraordinario de revisión que promovió para lograr el quebrantamiento de la sentencia declarativa que le resultó adversa.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 15 de enero de 2019, en el que se corrió traslado a la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior de Florencia y al Juzgado Civil de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.
Durante el término de traslado concedido, el presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corte aportó las decisiones judiciales cuestionadas por el actor, obrantes a folios 12 a 26 del expediente. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, Fabio Gustavo Espinosa Triana pide, puntualmente, que se deje sin efecto jurídico el auto CSJ AC269-2018, mediante el cual la Sala de Casación Civil de esta colegiatura le rechazó el recurso de revisión que promovió contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia, en el interior del proceso ordinario número 11001020300020170312200, así como la decisión que adoptó la misma corporación el 5 de abril de 2018, en la que le negó el recurso de reposición que presentó contra la última decisión mencionada.
No obstante, debe decir la Sala que la pretensión del actor en tal sentido no puede salir avante, fundamentalmente, porque, entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones materia de crítica y la data en la que se instauró la acción de tutela (18 de diciembre de 2018), transcurrieron más de ocho meses; lapso que resulta superior al que se identificó previamente como razonable y que, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre las garantías superiores del actor, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
De acuerdo con los anteriores razonamientos, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3