CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94579 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12129-2021 Radicación n.° 94579 Acta n.° 34 Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA, contra el fallo proferido el 3 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y su SECRETARÍA, el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO, QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, el PROCURADOR JUDICIAL DELEGADO EN LO CIVIL y la Defensora Pública ROSA DEL PILAR VALENCIA. I.
ANTECEDENTES La convocante, en nombre propio y en representación de su menor hijo, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela y de la documental adosada se extrae en lo pertinente que, la accionante instauró demanda de responsabilidad civil contractual contra la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S. A. y la Clínica Colsanitas S. A. -Establecimiento Clínica Reina Sofía-, entidades que atendieron su parto el 31 de enero de 2006, para que fueran declarados civil y contractualmente responsables de los daños causados en la prestación del servicio de salud a su hijo menor.
Que dicho trámite correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 18 de enero de 2018 negó las pretensiones; decisión que apeló la parte actora, siendo admitida el 12 de marzo siguiente. Mediante memorial dirigido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, radicado el 16 de marzo del mismo año, el apoderado de la demandante solicitó se decretara la práctica de las siguientes pruebas: aclaración del dictamen solicitado por la parte demandante; ii) la remisión de Patricia Brito Caldera al Grupo de Psicología y Psiquiatría para la valoración solicitada; iii) la remisión de aquella y su menor hijo al Grupo Clínico Forense para que establezcan las secuelas las médico legales causadas a los demandantes y el grado de invalidez de ambos; iv) la práctica del dictamen que avalúe el monto de los perjuicios por daños causados en virtud de las secuelas del procedimiento médico empleado; v) la práctica de un control de legalidad a las actuaciones de cada despacho y, vi) la aplicación de la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Mediante auto del 28 de marzo de 2018 el Tribunal convocado accedió a la práctica de las probanzas periciales contenidas en los numerales ii); iii) y iv), por considerar que, pese a que fueron decretadas, no pudieron efectuarse en primera instancia. Posteriormente, luego de surtirse varias actuaciones en la instancia, tales como, amparo de pobreza, recursos de reposición, súplica, queja, incidentes de nulidad, entre otros, mediante auto del 30 de abril del 2021, el Tribunal prescinde de la práctica de tales pruebas, al estimar que contaba con suficientes elementos para establecer los presuntos daños extrapatrimoniales y su cuantificación; además, corrió traslado a la parte actora para sustentar la apelación, de conformidad el artículo 14 del Decreto 806 de 2020; proveído contra el cual se interpuso recurso de reposición por parte de la «abogada de pobres» de la demandante el 6 de mayo siguiente.
Por su parte, el 10 de mayo del año en curso, la señora Patricia Brito Caldera presentó «SOLICITUD CERTIFICACIÓN DE ACTUACIONES O HECHOS CUYA CONSTANCIA NO OBRA EN EL EXPEDIENTE REFERENTE A LAS SUPUESTAS “PERICIAS MÉDICAS, COMO LA CONTRADICCIÓN DE TODOS ELLOS”»; petición que fue negada a través de auto del 18 de mayo de 2021, contra el cual no se interpuso ningún recurso.
De otra parte, mediante proveído de la misma data, el ad quem decidió confirmar la providencia mediante la cual desistió de la práctica de las pruebas decretadas en segunda instancia, por lo que la actora, a través de su nueva apoderada, interpuso nuevamente recurso de reposición y súplica, mediante memorial del 24 de mayo de 2021, decidido por auto del 4 de junio de 2021, junto con otras peticiones, en el sentido de rechazar de plano tales medios de impugnación. La accionante reprocha que en el auto del 30 de abril del 2021, se haya informado que dentro del juicio de responsabilidad civil contractual se practicaron varios dictámenes periciales con sus respectivas objeciones o contradicciones, «pero lo cierto es que ni en el sistema de control de procesos de la Rama Judicial – SISTEMA SIGLO XXI, ni en el expediente físico y digital del mismo proceso, obra alguna actuación o hecho que dé cierta de esas supuestas pericias, sus objeciones y contradicciones».
Adujo que requiere la certificación de actuaciones o hechos «cuya constancia no obra en el expediente y la única vía con la que contamos para acceder a dicha certificación es la ACCIÓN DE TUTELA»; y que su abogada de oficio «parece que también comparte la posición de la Dra. Saavedra, ya que cuando le solicité hacer ver la irregularidad en el proceso y le solicité que hiciera ver que las “pericias médicas, como la contradicción de estos” […] decidió amenaza[la] con denunciar[la] por el delito de “calumnia”».
Conforme lo anterior, solicitó que las autoridades convocadas emitan certificación de actuaciones o hechos cuya constancia no obra en el expediente, referente a las «supuestas» pericias médicas, como la contradicción de todos ellos; que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura o quien corresponda, tome las medidas correctivas para lograr que la información del proceso de responsabilidad contractual, referente a las actuaciones de los despachos en los que este ha cursado, sean debidamente registradas en el Sistema Siglo XXI; que esa misma entidad, adelante la vigilancia judicial administrativa y, que la Fiscalía General de la Nación le entregue copia del acto administrativo por medio del cual le otorgó el Instituto Nacional de Medicina Legal facultades de Policía Judicial para actuar dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, así como dentro de las investigaciones penales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de mayo de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término de traslado, el Tribunal convocado consideró inviable el resguardo, teniendo en cuenta que «(i) desecha uno de los requisitos generales de su procedencia al omitir la subsidiariedad que le es propia y (ii) la decisión cuestionada no se enmarca dentro de una vía de hecho por atender a un criterio plausible, razonado y motivado».
Por su parte, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá informó, entre otras cosas, que la solicitud de certificaciones fue resuelta en auto de 07 de abril del año en curso, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado y frente al que no se manifestó reparo alguno, aunado a que no existen más solicitudes pendientes de resolución, «por lo que no se puede arribar a conclusión diferente a la negativa del amparo constitucional, ya que cada uno de los pedimentos que ha elevado la accionante se han contestado en debida forma».
A su vez, el Juez Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad informó que esa sede judicial no conoce actuación alguna en la cual se encuentre como víctima la ciudadana Patricia Brito Caldera y, que evidencia que aquella promueve la acción de tutela con el propósito de que se haga entrega de copias y/o documentos por parte del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado Cuatrocientos Trece (413) Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Fiscalía 119 Seccional Fe Pública y la Secretaría Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, «motivo por el que se considera que son dichas autoridades, quienes debe pronunciarse frente a la solicitud de amparo».
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá señaló que en ese despacho se adelantó el proceso cuestionado desde que se admitió hasta la etapa de decreto de pruebas y que «todo el trámite documental o testimonial adelantado se encuentra dentro del proceso». La Fiscal 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización precisó que los demandantes, insisten en que se les debe hacer entrega de un documento -acta, resolución u orden- a través de la cual la dicha entidad le confirió facultades de policía judicial al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, «sin que tal documento exista, por cuanto nunca fe expedido, por lo que se descarta de plano poder cumplir con una solicitud de la que ellos sobradamente y a través de múltiples respuesta saben que el mismo no se expidió o no al menos por la fiscalía 110 local que conoció las diligencias».
La Fiscal Seccional 119 Unidad Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico y Social puntualizó que las noticias criminales mencionadas en la actuación constitucional «se tramitaron en forma conexa las investigaciones con noticia criminal Nro. 110016000049201517530 Nro. 110016000049201605748, por tratarse de los mismos hechos y esta se encuentra actualmente inactiva por decisión de archivo por atipicidad de la conducta de fecha 22/05/2018».
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que «la Vigilancia Judicial Administrativa no es un mecanismo idóneo para debatir aspectos inherentes al conocimiento exclusivo del Juez de Conocimiento, toda vez que el legislador estableció los mecanismos procedentes, para que las decisiones sean debatidas al interior del proceso, en las respectivas etapas y oportunidades procesales».
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se limitó a solicitar su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S. A. solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por cuanto, «el encargado de efectuar el cumplimiento de cada una de ellas es una entidad distinta a Colsanitas S.A., quien no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, situación que de conformidad con lo previsto en la Constitución y la ley impide que se genere un fallo en su contra».
Finalmente, la Clínica Colsanitas S. A. adujo que la acción constitucional carece de fundamento legal y jurídico; que se trata «de reclamos que carecen de sustento jurídico y que han impedido de forma reiterada, el curso normal del proceso de responsabilidad civil que fue expuesto en el primer acápite del presente escrito». Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 3 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil denegó el amparo por improcedente, pues consideró que «en relación con la expedición de certificaciones en las que se dé cuenta de la ausencia de pericias, objeciones y contradicciones practicadas en las instancias procesales, se advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad».
IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del a quo constitucional, la accionante lo impugnó, para lo cual solicitó que se resuelvan favorablemente las peticiones que presentó en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia de exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnante pretende que se ordene: (i) a las autoridades convocadas que emitan certificación de actuaciones o hechos cuya constancia no obra en el expediente, referente a las «supuestas» pericias médicas, como la contradicción de todos ellos; (ii) a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura o a quien corresponda, que tome las medidas correctivas para lograr que la información del proceso de responsabilidad contractual objeto de amparo, referente a las actuaciones de los despachos en los que este ha cursado, sean debidamente registradas en el Sistema Siglo XXI;
(iii) a esa misma entidad, que en cumplimiento de sus funciones adelante la vigilancia judicial administrativa; y (iv) a la Fiscalía General de la Nación que le entregue copia del acto administrativo por medio del cual le otorgó el Instituto Nacional de Medicina Legal facultades de Policía Judicial para actuar dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, así como dentro de las investigaciones penales.
Ahora bien, en cuanto a la primera inconformidad, advierte la Sala que tal como lo sostuvo el a quo constitucional, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que con las pruebas allegadas a este trámite constitucional, en especial el análisis del expediente digital que originó la queja, se advierte que el 10 de mayo de 2021, la tutelante presentó al Tribunal convocado «SOLICITUD CERTIFICACIÓN DE ACTUACIONES O HECHOS CUYA CONSTANCIA NO OBRA EN EL EXPEDIENTE REFERENTE A LAS SUPUESTAS “PERICIAS MÉDICAS, COMO LA CONTRADICCIÓN DE TODOS ELLOS”»; petición que fue negada mediante auto del 18 de mayo del 2021, proveído frente al cual guardó silencio, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable a sus intereses.
De otra parte, frente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito tampoco se cumple dicho presupuesto, pues según informó ese despacho judicial, la última petición interpuesta por la accionante dentro del proceso declarativo cuestionado en la que requería una serie de certificaciones, «fue resuelta en auto de 7 de abril del año en curso, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado y frente al que no se manifestó reparo alguno, aunado a que no existen más solicitudes pendientes de resolución».
Frente a la petición presentada al Juzgado Quince Civil del Circuito, encuentra la Sala que esta se agotó con la decisión que adoptó el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito. Ello, por cuanto ese despacho tuvo conocimiento del proceso objeto de tutela, solo hasta la etapa del decreto de pruebas «y estando en su práctica, en virtud a que por medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el 7 de abril de 2014 fue remitido al JUZGADO 20 CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION».
Respecto del segundo alegato, relacionado con la falta de publicidad de las actuaciones por parte de los despachos en los que ha cursado el proceso de responsabilidad contractual en la página web de la Rama Judicial, «Siglo XXI», así como la solicitud de que se les ordene el registro de las mismas, es menester recordar que si bien el Sistema de Consulta de Procesos es un mecanismo para comunicar actuaciones procesales al interior de un trámite judicial, lo cierto es que no es un medio de notificación, por tanto, si la accionante quería recibir información del proceso pudo hacerlo a través de los mecanismos de los que disponga el juzgado para ello, pues es obligación de la promotora y su abogada actuar con la debida diligencia y cuidado, para estar al tanto de lo que sucede en el trámite litigioso.
En relación con dicho aspecto esta Sala en sentencia CSJ STL15543-2016 reiterada en la CSJ STL1900-2020, entre otras, señaló que las publicaciones realizadas en el sistema de gestión siglo XXI son meros actos de comunicación procesal, no medios de notificación. Así se refirió: Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral.
En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error. En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente.
Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias. En cuanto a la petición incoada frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala de la Corte concuerda con el Juez Constitucional de primer grado, respecto a que no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno, «comoquiera que a la fecha se han tramitado treinta y dos solicitudes de vigilancia administrativa, frente a las cuales la accionante no elevó queja alguna».
Aunado a lo anterior, si la accionante considera que las autoridades convocadas incurrieron en alguna irregularidad, debe acudir ante las entidades competentes, penales o disciplinarias, exponer la situación concreta, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ello. Por último, con relación a la petición de ordenar a la Fiscalía General de la Nación que le entregue copia del acto administrativo por medio del cual le otorgó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses facultades de Policía Judicial para actuar dentro del proceso cuestionado, se tiene que tampoco es procedente, pues no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, máxime que la actora no allegó prueba de que dicha solicitud fue puesta en conocimiento de la autoridad convocada.
Conforme lo anterior, y ante la ausencia de los presupuestos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debió declararla improcedente y no denegarla, lo que equivale a decir que realizó un análisis de fondo para negar el derecho, razón por la cual, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado por la promotora.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA contra las accionadas SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y su SECRETARÍA, el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO, QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, el PROCURADOR JUDICIAL DELEGADO EN LO CIVIL y la Defensora Pública ROSA DEL PILAR VALENCIA.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00