Radicación no 74295 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STLXXX-2017 Radicación no 74295 Acta n°27 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ENCARNACIÓN FUENTES TRIGOS contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el 7 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a la DRA. GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO en su condición de Directora General de la U.G.P.P., y al DR. LUIS FERNANDO GRANADOS RINCÓN, Director de Pensiones de la U.G.P.P. I.
ANTECEDENTES José Encarnación Fuentes Trigos, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, que considera vulnerados por la entidad accionada “al no ordenar mi reliquidación de mi pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 546 de 1971 y 1717 de 1978.” Refirió que, mediante Resolución No. 15351 del 24 de abril de 2007, la extinta Cajanal EICE, le reconoció pensión de vejez, dado que desde el 1 de febrero de 1978, hasta el 12 de marzo de 2017, se desempeñó como empleado de la Rama Judicial, en diferentes cargos como juez y magistrado.
Manifestó que a través de Resolución No. RDP 7454 del 13 de agosto de 2012, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP, liquidó su pensión aplicando lo establecido en el artículo 6 del decreto 546 de 1971, que interpuso apelación contra este acto administrativo, pero se negó. Informó que radicó, el 10 de agosto de 2016, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la petición de actualización de la liquidación pensional, e inclusión en nómina de pensionados; que inicialmente se le negó, por lo que presentó recurso y se accedió a la reliquidación en la suma de $6.368.164.oo, solo que la UGPP, no aplicó la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que “había dejado sentado que esa decisión era la que m{as se ajusta al principio de favorabilidad del artículo 53 de la carta Política, que ordena aplicar la norma más benéfica para el trabajador, en el sentido que debía incluir todos los factores que constituían salario independiente de la nominación que se le diera”, y que no es posible que se le imponga acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, pues ello sería demasiado largo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, admitió la acción, ordenó notificar a los referenciados y correr el traslado de rigor, vinculó a la Directora General y al Director de Pensiones de la U.G.P.P. Dentro del término de traslado, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, indicó que el actor pretende por medio de la acción de tutela, reliquidó una pensión de vejez, con aplicación del artículo 6º del decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio, y no con el Decreto 1158 de 1994, y con el periodo comprendido a los diez (10) últimos años, de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Que la negativa de tal reliquidación obedece a que los factores salariales devengados por él, no se encuentran en armonía con los factores que bajo competencia constitucional y reglamentaria ha definido el legislador; ni se encuentran enlistados dentro de los factores, con incidencia pensional, previstos en el Decreto 1150 de 1994, así mismo que, la solicitud no guarda relación con los precedentes vinculantes, ni tampoco los ya señalados por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Por último, refirió que el accionante no demostró la inminencia de un perjuicio irremediable, dado que percibió su mesada pensional, circunstancia que no le permite separarse del mecanismo ordinario de defensa y considerar que haya lugar al amparo de los derechos deprecados. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de junio de 2017, denegó por improcedente el amparo.
Expuso el juez colegiado: «En síntesis, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra los actos administrativos, por cuanto existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo los medios de control y medidas cautelares que se presumen idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos reclamados”. “Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora tiene a su disposición el medio judicial y/o administrativo y actualmente se encuentra en pleno uso del mismo para dar solución a lo peticionado, esta Sala deberá negar por improcedente la presente acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 148 a 153 del cuaderno de tutela. En resumen, fundamentó su inconformidad, alegando que el tribunal, no valoró las pruebas aportadas en la tutela, que eran determinantes para solucionar el tema jurídico planteado, porque hubo violación a los derechos fundamentales referidos, dado que tenía un “derecho adquirido y reconocido en materia pensional”, en el que se reconoció que se encontraba en régimen especial de pensionados para funcionarios de la rama judicial.
IV. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente caso, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el a quo, habida cuenta que al tratarse de una controversia legal referente a la reliquidación de una pensión, el actor tiene mecanismos defensivos idóneos, eficaces y efectivos para resolver la situación que indebidamente pretende convertirse en sede constitucional, bien para controvertir el acto proferido por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional, y a través del reclamo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así mismo. De las alegaciones presentadas en esta queja constitucional, se desprende que la parte impugnante, tal como lo afirmó no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición, para controvertir el acto administrativo emitido, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario.
En este orden, y al no vislumbrar esta Corporación, el ejercicio oportuno de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró hacer valer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por ello, la sala ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste precisamente en que previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista la trasgresión de rango superior. En igual sentido y reiterándose la especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, se observa que tampoco resulta viable conceder el amparo deprecado por cuanto, no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que viabilice la procedencia de un mecanismo transitorio, más aún si se tiene en cuenta que el actor, tiene la posibilidad como se dijo de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, y ejercer las acciones contempladas dentro de la misma en contra de los actos administrativos que indicó lesionaron sus derechos económicos por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del decreto2591 de 1991, resulta improcedente la acción impetrada.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROGA ALEMÁN 1 8