República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL12129-2014 Radicación n° 55581 Acta n° 31 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ BELISARIO CASALLAS SÀNCHEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES JOSÉ BELISARIO CASALLAS SÁNCHEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD y «tratos discriminatorios», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere el accionante, en síntesis, que de manera verbal elevó varias peticiones a la Federación Nacional de Cafeteros para exigir el pago oportuno de protección del ingreso cafetero «PIC», por ser caficultor del Municipio Acevedo Huila, a lo cual obtuvo como respuesta el «exceso de cupo» por lo que debía hacer llegar una lista de verificación de producción y la estructura de la finca al Comité Seccional de Neiva.
Afirma que se comunicó con la División Técnica de esa ciudad pero le contestaron que los «documentos no fueron digitalizados para ser enviados a Bogotá». Agrega que nuevamente llamó a Neiva para efectuar el mismo reclamo, pero de nuevo fue infructuosa la respuesta. Manifiesta que la Federación Nacional publicó la existencia de un incremento en la producción de café del 26%, y que cumple con los tres principales requisitos exigidos para el correspondiente pago del subsidio referido.
Estima que las respuestas dadas por la Federación Nacional no resuelven de fondo lo solicitado como quiera que no explica en forma detallada las facturas que «supuestamente han sido canceladas y los motivos por los cuales no se ha procedido al pago de las restantes» Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se ordene a las autoridades censuradas realizar una inspección al predio para que certifiquen la producción del mismo; se ordene a quien corresponda que con el histórico de la producción de sacos de café del predio y con base en el incremento de la producción del 26% aumente el cupo de su predio a este porcentaje; se realice investigación del por qué no aplican la ley y los informes del «extensionista» y del comité de cafetero y le «concedan el PIC sobre la totalidad de la producción».
En consecuencia solicitó como medida provisional con el fin de aclarar la densidad, capacidad de producción y cuantificación de los cafetales llevar a cabo la inspección de las «técnicas de Finagro Ministerio Federación y Comité de Cafeteros al predio», para la correspondiente verificación «en tiempo geográfico y físico». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, y requirió a las entidades accionadas a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella.
En relación a la medida provisional, refirió que la misma era impertinente. Así mismo, vinculó a Finagro y al Ministerio de Agricultura. La Contraloría General de la República manifestó que las atribuciones que le han sido asignadas por ley con órgano de control fiscal, no tienen relación alguna con los hechos y pretensiones de la presente acción. Por su parte, FINAGRO luego de explicar la actividad que desarrolla dentro del Sistema Nacional de Crédito, informó que no tiene ninguna competencia en el trámite del Programa de Apoyo al Ingreso del Caficultor (AIC)- Protección del Ingreso Cafetero (PIC).
Por lo anterior, solicitó se deniegue la acción, dado que no violó derecho fundamental alguno. A su turno, el Ministerio de Agricultura manifestó que el accionante no formuló pretensión alguna respecto de dicho Ministerio, razón por la cual, estima, debe ser desvinculado de la presente acción. Adujo que la Federación Nacional de Cafetero es la administradora del Fondo de Café, razón por la cual ésta ha venido entregando los subsidios del PIC a los caficultores, de conformidad con el instructivo que ha sido expedido por la aludida Federación. Dentro del término la Federación Nacional de Cafeteros por intermedio del Comité Departamental de Cafeteros del Huila, contestó que no se ha violado ningún derecho fundamental y que durante el desarrollo de la Protección de Ingreso Cafetero (PIC) 2013, fueron pagados los apoyos de acuerdo con las facturas presentadas.
Que en relación con las facturas que aparecen con pago parcial, y en estado de excedente de producción estimada y en alerta «por carga que excede >1 y 2> los cargos estimados», no se encuentran cancelados, debido a que las cargas registradas en estas facturas, exceden los estímulos para este cafetera. Sostuvo que el pago de apoyo que se genera al caficultor se da con fundamento en la producción registrada por su predio cafetero, teniendo en cuenta las variables del cultivo, dándose cabal cumplimiento a las condiciones del programa «PIC», soportadas en las resoluciones emitidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Frente al derecho de petición, afirma no aparece evidencia de requerimiento elevado por el actor para el pago de facturas, por lo cual, mal puede endilgarse violación del aludido derecho fundamental. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio contestación al escrito tutelar y explicó que no era el ente encargado de reconocer el «PIC», pues la administración de los recursos del programa, si bien se definieron en el Comité Nacional de Cafeteros -del que hace parte el Ministerio-, la aplicación de los mismos a través del Fondo Nacional del Café, corresponde netamente a la Federación Nacional de Cafeteros, quien tiene su administración, según los criterios de elegibilidad del programa, así como los protocolos de atención de las reclamaciones por parte de quienes quieran acceder a los beneficios del mismo.
Sostiene que la acción es improcedente pues no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Señala además que la acción de tutela no puede ser utilizada para obtener el reconocimiento de derechos de carácter económico, como se persigue con la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de julio de 2014, negó el amparo tutelar reclamado al considerar que no existía prueba que acreditara que el accionante hubiera elevado petición y no se demostró un trato discriminatorio frente a otros caficultores.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual refirió que ha transcurrido el término para dar respuesta de fondo, y como «se han dado a la tarea de descalificar» sus acciones, presentó diferentes derechos de petición para radicar en la ciudad de Bogotá. Los caficultores de Acevedo (Huila) se vieron avocados a solicitar, por diferentes medios, respuestas de fondo del por qué no les aumentaron el 26% en la producción, y a reclamar sus derechos.
Señaló adicionalmente: (…) La asignación de estimación de producción a cada caficultor se realiza con base en el registro de área cultivada en café en el SICA y este cálculo en ningún momento supera ampliamente la capacidad de producción. El algoritmo para la estimación de producción tiene en cuenta el área, la densidad, la variedad, la luminosidad y la edad de cada cultivo registrado en SICA, calculada productividades entre 26 y 48 cargas por hectárea, situación por la cual en ningún momento no se me han cancelado subsidios sobre este tipo de indicadores (…) IV.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por José Belisario Casallas Sánchez, la hace consistir, básicamente, en la omisión de los entes accionados en dar respuesta al requerimiento elevado por el actor a efecto de obtener el pago del subsidio cafetero «PIC» con las facturas que anexa para tal fin, y el pago efectivo del mencionado beneficio.
Cuestiona el extremo impugnante lo decidido por el Tribunal a quo como quiera que en su sentir se ha vencido el término legal sin que hubiera recibido respuesta y no le han reconocido su derecho. Al respecto debe indicar la Sala, que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso, como se indicaba, que ocurra la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar a merced de suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar en la forma deprecada por el extremo accionante, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por los entes demandados. En efecto, al hacer valoración de las probanzas allegadas al plenario, y específicamente la contestación al escrito de tutela, suministrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Cafeteros, se tiene que el petente se encuentra incluido en el Sistema de Información Cafetera (SICA), y es beneficiario del Programa de Protección de Ingreso Cafetero PIC financiado por el Gobierno Nacional, incentivo que tiene por fin primordial ayudar a la sostenibilidad de los caficultores a través del mejoramiento del ingreso de éstos, mediante la entrega de un apoyo de carga de café. Este subsidio consiste en otorgar con el lleno de los requisitos exigidos y luego de un proceso definido por la Federación Nacional de Cafeteros, un apoyo de $145.000 por carga de 125Kg de café pergamino seco, así mismo, y en el evento de que el precio de referencia de la carga sea inferior a $480.000, el PIC se incrementará en $20.000, es decir, el apoyo es de $165.000, sin que en ningún caso la suma del PIC y el precio interno sea superior a $700.000.
Tal y como lo refirió la Federación Nacional al ser recursos de naturaleza pública, imponen un control que exige filtros que van desde la recepción de las facturas, hasta su verificación, causación y desembolso, así mismo, para efectuar el pago se debe tener en cuenta la producción calculada para cada cafetero, de conformidad con lo establecido en el Sistema de Información Cafetera SICA.
Así las cosas, y respecto de la violación denunciada la federación dijo que algunas las facturas que se pretenden cobrar por esta vía aparecen con producción estimada excedida, y en la alerta por carga anota “ excede>1 y 2> veces las cargas estimadas” », es decir que, de conformidad con las cargas de café registradas por el accionante para obtener el incentivo PIC, se observa que superan las esperadas para este cafetero, información que fue confrontada con las condiciones particulares del cultivo y las registradas en el SICA.
Igualmente frente a la petición elevada, no obra en el plenario prueba alguna de este documento, por lo que, como acertadamente lo concluyó el a-quo, lo procedente era negar el amparo, pues para que suceda la protección del derecho fundamental de petición, debe surgir que el mismo ha sido vulnerado por no haberse dado respuesta, dentro del término legal, a una solicitud por parte ante el ente enjuiciado, correspondiéndole a la parte accionante demostrar la efectiva radicación del documento contentivo de su reclamación, lo que en este caso no ocurrió. Conforme a lo anterior, mal podría esta Corporación acceder a los pedimentos del actor en el sentido de ordenar el pago del subsidio por las facturas que anexa, como quiera que la Federación Nacional de Cafeteros ejerce un control de las mismas, además de estar comprometidos presupuestos públicos para ello y existir otras vías administrativas para iniciar su cobro, máxime cuando la entidad tiene unos límites para la producción del café, que como quedó explicado, los del accionante sobrepasaron el tope máximo por circunstancias propias del cultivo.
Y es que el actuar de las accionadas en cuanto dependen de un presupuesto establecido, no se advierte contrario a la legalidad mostrándose acorde a los parámetros que para la entrega de tales subvenciones se ha dispuesto. Es así como resulta improcedente acoger las aspiraciones del petente de obtener, a través de este mecanismo, el otorgamiento del subsidio cafetero, por cuanto, se itera, impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, por ser tales atribuciones competencias de otros funcionarios.
En este punto importa mencionar que la asignación de beneficios, como los reclamados por el actor, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.
No es dable al juez de tutela, soslayar el cumplimiento de los requisitos instituidos legalmente para acceder a un subsidio, menos aún, cuando no se logró desvirtuar la vulneración que pregona al derecho de igualdad, pues no aportó prueba alguna que permita comprobar que en efecto personas que están en las mismas circunstancias se les ha otorgado el subsidio pregonado.
Bajo este panorama, el recurso a la Constitución no puede tener vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a los demás caficultores que igualmente esperan el pago de estos subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13