Radicación n.° 94565 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12128-2021 Radicación n.° 94565 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ÁLVARO EFRAÍN LÓPEZ BASTIDAS, contra la decisión del 30 de abril de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Álvaro Efraín López Bastidas, instauró acción de tutela “ por incurrir de manera involuntaria en una flagrante vulneración a los derechos fundamentales: A LA SEGURIDAD SOCIAL (…) AL DEBIDO PROCESO ” presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial accionada. Informó que, es abogado reconocido al interior del proceso ordinario laboral y posteriormente ejecutivo con el número de radicación 11001-3105-016-2013-00479-00, el cual por reparto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. Que desde el 02 de marzo de 2020, presentó ante el despacho accionado, solicitud consistente en que “ se informara al BANCO DE OCCIDENTE, el número de cuenta del despacho judicial, para que esta entidad financiera pudiera consignar a órdenes del despacho accionado la suma de $596.000.000 DESDE HACE YA MAS DE 18 MESES se encuentran debidamente embargados por orden del accionado y para el proceso […] esta petición la elevó el suscrito ante el despacho del accionado, hace más de 13 meses […] ”.
Aseveró que, en la referida petición, también solicitó “ por economía procesal ” que se ordenara la entrega del título judicial por dicho valor a órdenes de su poderdante o de él, por contar con facultades legales otorgadas por su mandante para recibir y cobrar, una vez la entidad bancaria efectúe la consignación de dichos dineros al despacho.
Manifestó que su poderdante es una persona mayor de 84 años y le ha pedido de manera urgente que se adelante la presente acción con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, en razón a que no puede salir a autenticar poderes en las notarías debido a la pandemia y por temor a un eventual contagio, siendo la razón por la que el abogado actúa en causa propia y no como agente oficioso de su cliente.
Afirmó que, ha presentado sendos correos electrónicos solicitando se dé trámite al proceso y se resuelva mediante providencia judicial la solicitud presentada el 2 de marzo de 2020, sin obtener respuesta alguna. En razón de lo anterior, solicitó: […] que mediante sentencia de tutela se amparen los derechos aquí invocados por existir una vulneración de los mismos y como consecuencia se hagan las siguientes declaraciones así: Se ordene dar respuesta a la petición elevada por el suscrito el día 2 de marzo de 2020, mediante la cual el proceso No. 11001-3105-016-2013-00479-00 ingresó al despacho.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de abril de 2021, el a quo requirió al señor Álvaro Efraín López Bastidas, para que aclarara la calidad en la que actúa dentro de la acción constitucional de la referencia, a lo cual, aquel manifestó que “ EL SUSCRITO ACTÚA EN CAUSA PROPIA dentro de la acción de tutela que aquí nos ocupa, lo anterior para que no haya duda alguna de quien es el accionante en esta acción constitucional”.
Por lo anterior, en auto del 23 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió el escrito tutelar, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó al ejecutado en el consecutivo n.° 1100131051620130047900, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. El titular del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, luego de efectuar un recorrido por todas y cada una de las actuaciones adelantadas en ese despacho dentro del proceso ejecutivo que originó la acción, manifestó que, el 2 de marzo de 2020 ingresó el expediente al despacho con respuesta del Banco de Occidente, saliendo hasta el 26 de abril de 2021, por motivos del Covid -19, a través de auto en el que se ordenó oficiar al Banco de Occidente e informar el número de cuenta del despacho.
Dijo que, consideraba no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien es el apoderado del actor dentro del proceso ejecutivo laboral motivo de la presente acción, ello, por cuanto las solicitudes allegadas a ese despacho fueron resueltas mediante auto del 26 de abril de 2021, publicado en el estado n.° 43 del 27 de abril de la misma anualidad.
Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de abril de 2021 negó el amparo deprecado, al considerar que se configuró un hecho superado, por cuanto, si bien existió mora en el trámite de la petición de entrega de título judicial deprecada por el accionante, la misma era justificada, en razón a que, “ en la evidencia de incumplimiento de los términos legales no se denota una dilación adrede por parte del juzgado accionado, dada la congestión judicial, las excepcionalísimas circunstancias de pandemia y la no existencia de una omisión total de diligencia ” y, en todo caso, conforme la contestación allegada por la autoridad accionada, y la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, evidenció que mediante auto del 26 de abril de 2021, el juzgado se pronunció ordenando oficiar a la entidad bancaria brindando su número de cuenta.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante a la impugnó. Sobre el particular se pronunció afirmando que no se evidencia un hecho superado en tanto se resolvió una de las dos peticiones elevadas, por lo que, no podía hablarse de hecho superado, además que: […] el suscrito el día 27 de abril del año 2021 mediante correo electrónico dirigido al despacho del accionado presentó escrito solicitando se complementara el referido auto de fecha 26 de abril de 2021 proferido por el accionado, situación que impide que el referido auto actualmente y para la fecha del fallo de la tutela de la referencia se encuentre ejecutoriado, razón por la cual tampoco se puede dar la figura de hecho superado […] ”.
CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando quiera que estas resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, su procedencia está sometida a la configuración de algunos requisitos de procedibilidad. En el asunto sometido a consideración de la Sala, debe decirse que habrá de revocarse el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente el resguardo, por las razones que pasan a explicarse. De la revisión de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica que Álvaro Efraín López Bastidas en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, con el propósito inicial que se ordenara al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, dar respuesta a la petición elevada el 2 de marzo de 2020, mediante la cual se solicitó la remisión de oficio al Banco de Occidente a fin de informar el número de cuenta de ese despacho y, la entrega del título judicial puesto a órdenes del proceso ejecutivo radicado bajo el número 1100131051620130047900.
Sobre el particular, sea lo primero indicar que, si bien al momento de resolver la primera instancia, el juez constitucional tuvo por acreditada la legitimación en la causa por activa del señor López Bastidas por cuanto consideró que fue el mismo titular de los derechos invocados quien interpuso la acción de resguardo, lo cierto es que tal aseveración no es plausible para abrir paso a la vía preferente, pues, en consideración al contenido del artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigo o son terceros a quienes afectan las decisiones controvertidas.
En relación con el alcance jurídico de la norma citada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-511-2017 reiteró que: la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
(Negrillas en el texto) Desde esa perspectiva, al margen del sustento que puedan tener los reparos que el recurrente le hace a la autoridad convocada, lo cierto es que la súplica resulta improcedente porque como se indicó, de las pruebas arrimadas con el escrito tutelar, se tiene que el ahora reclamante elevó la petición que alega no ha sido respondida en su integridad, “en condición de apoderado judicial de la demandante (sic) dentro del proceso[footnoteRef:1] ”, por manera que, para acudir al dispositivo preferente, era imperioso que aportara el poder que lo facultara para interponerlo en tal calidad, lo que no se avizora en el expediente, pues en la acción de tutela afirma que «ACTÚA EN CAUSA PROPIA», afirmación que no corresponde a la realidad, pues si bien la acción constitucional no tiene mayores formalismos, lo cierto es que el artículo 1º del referido Decreto 2591 de 1991, establece que se puede acudir a la acción consagrada en el artículo 86 superior «por sí misma o por quien actúe a su nombre », situación que aquí no acontece. [1: Solicitud de complementación y/o adición (carpeta digital # 21)] Así las cosas, resulta claro para esta Corporación que solo a quien le hayan sido afectados sus prerrogativas fundamentales se encuentra legitimado para incoar el reclamo de los mismos, esto es, solo el titular de los derechos que se pretenden reivindicar es quien puede acudir a este dispositivo para su protección, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado, pues el incumplimiento dicha exigencia impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite al juez constitucional emitir pronunciamiento de fondo en el asunto sometido a su consideración. De este modo, resulta evidente que quien formuló la acción de la referencia no estaba facultado para promover el trámite en su nombre, dado que el titular de los derechos fundamentales reclamados, es decir, Germán García Durán, debió otorgarle al tutelante un poder especial para ello o, demostrar la imposibilidad de aquél para acudir de manera directa a la vía preferente.
En tal sentido, el promotor carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que también a su nombre invoca, pues no ostenta los derechos disputados en la causa constitucional que origina el presente mecanismo, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de representar a alguna de las partes en tal acción en calidad de apoderado judicial.
Lo dicho en precedencia se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias, CSJ STL9162-2021, CSJ STL7195-2021 y CSJ STL1878-2021 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. De lo anterior resulta imperioso revocar el fallo impugnado en cuanto negó el amparo para en su lugar declarar improcedente el resguardo por falta de legitimación por activa del accionante como « presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto»[footnoteRef:2]. [2: CC T-708-2017] DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela promovida por ÁLVARO EFRAÍN LÓPEZ BASTIDAS, contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00