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STL12128-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994

Radicación no 74267 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12128-2017 Radicación no 74267 Acta nº 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FRANCISCO ALBERTO y MARTHA MÓNICA ASTRAUSKAS ACOSTA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, del 8 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA –DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA (TOLIMA), y demás intervinientes en el proceso objeto de censura.

I.

ANTECEDENTES Martha Mónica y Alberto Astrauskas Acosta actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, al derecho de defensa, y a la recta administración de justicia», el cual consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, se informó que los convocantes fueron demandados en acción civil por servidumbre legal de gaseoducto y tránsito promovida por la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A., TGI S.A., que cursó en primera instancia en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima), allí ordenó la entrega anticipada de un inmueble a la demandante; que al verificar la norma aplicada a la diligencia de entrega, Ley 142 de 1991, se determinó que ese estrado judicial no era el competente para conocer del asunto, pues al tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5º de la Ley 1274, lo era el Juez Civil Municipal, por lo tanto se decretó la nulidad de lo actuado y se ordenó remitir a la autoridad municipal.

Que apelaron el 26 de enero de 2016, pero se resolvió hasta el 13 de enero de 2017, es decir un año y veinte días después; que según lo normado en el artículo 124 del C. P.C., el juez colegiado tenía seis meses para resolver el recurso de alzada; y como ello no aconteció, propuso incidente de nulidad que desestimó; que acudió en súplica, y también se resolvió en forma adversa, por lo que, finalmente, se decretó la nulidad de la actuación y ordenó que el trámite lo siguiera conociendo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima).

A juicio de la parte actora tal determinación violenta sus derechos máxime cuando existía decisión de fondo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A., señaló que no cabe duda que la nulidad fue saneada, al no haber sido alegada oportunamente; de otra parte indicó que la normatividad en que fundamentó la decisión es la que aplica para esta clase de asuntos.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, reseñó cada una de las actuaciones adelantadas en este asunto (fls. 52-54 cuaderno de la tutela). El Tribunal enjuiciado, guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de junio de 2017, negó la protección constitucional invocada.

Expuso que las decisiones del 13 de febrero, 14 de marzo y 2 de mayo de 2017, no lucen arbitrarias o caprichosas, y no merecen reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, y advirtió que: “(…) la autoridad acusada profirió la providencia censurada, con apoyo en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana crítica realizó frente a las “pruebas” allegadas al subexamine y la legislación aplicable; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aun desconociendo del presupuesto especial de “defecto sustantivo” por cuando no se percibe que se haya respaldado la decisión en una norma abiertamente inaplicable, hubiese realizado una interpretación desconociendo una sentencia de efectos erga omnes o desatendiendo o inobservando una disposición”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 88 a 90, del cuaderno de tutela. Fundamentó su inconformidad alegando que en el fallo de primera instancia, se denota un “ análisis puramente civilista que corresponde a una demanda de casación y no un amparo de un derecho fundamental constitucional “y que incurrió en las mismas equivocaciones del juez colegiando, por inaplicación de las normas legales pertinentes para el caso.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Previo a resolver el asunto sometido a consideración ante esta Corporación, debe precisarse que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En orden a lo anterior y analizadas las providencias del 13 de febrero, 14 de marzo y 2 de mayo de 2017, proferidas por el tribunal accionado, y que son objeto de debate constitucional, se advierte que no violan ninguno de los derechos fundamentales invocados, dado que aplicó la Ley 142 de 1994 y 1274 de 2009, sobre la competencia para conocer del asunto, y se ordenó que el juzgado civil municipal, retomara el diligenciamiento y continuara con el trámite del juicio objeto de debate.

Luego del examen que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil – Familia de Ibagué, esta Sala considera que la providencia cuestionada, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Así las cosas, la circunstancia de que los aquí accionantes, no coincidan con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9