CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL12128-2015 Radicación n° 61705 Acta 31 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MARINA RESTREPO BERNAL, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 23 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que desempeñaba el cargo de Fiscal Ciento Veinticuatro Seccional de Apartadó, cuando fue vinculada a un proceso penal por haberse apropiado y utilizado un teléfono celular que había sido incautado a un capturado; que el día 20 de febrero de 2012, le fue imputado el presunto delito de peculado por apropiación; que fue acusada del mismo delito, dentro de la misma investigación en audiencia pública el día 27 de agosto de 2013.
Que entre los días 11 y 12 de marzo, y 21 y 22 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio público, ante el Tribunal Superior de Antioquia; que luego de practicadas las pruebas, la Fiscalía solicitó condenarla por el delito de peculado por apropiación; que el juez colegiado emitió el sentido del fallo el día 29 de mayo del citado año, encontrándola responsable penalmente no por el delito anteriormente referido sino por el de peculado por uso, es decir, variando la calificación jurídica, y la condenó a la pena de «dieciséis (16) meses de prisión, imponiéndole como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal.
De igual manera, se concedió a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un período de prueba de dos (2) años, previa la suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución prendaria por valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes». Que interpuso recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante sentencia del 17 de junio de 2015, confirmó la decisión «en cuanto al monto de la pena, y la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero variando la condena en cuanto al delito, y condenándola por peculado por apropiación».
Que en su sentir, dicho pronunciamiento no fue congruente ni legal, por cuanto, se le sentenció por un tipo penal, diferente al endilgado en el trámite de la causa aquí referida, contrariando de esta manera lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, además destacó que pese a haber sido apelante única, la decisión de segundo grado le hizo más gravosa su situación, dada la variación de la conducta atribuida.
Que no entiende como la Sala de Casación Penal ordenó compulsar copias para que se investigara penalmente a todos sus testigos, por cuanto «(…) en todo proceso adversarial, una parte sale avante con la pretensión, y la otra es vencida (…) y cuándo se ha visto que quien es vencido en juicio, como “trofeo de guerra” se le mande a investigar a todos sus testigos»; que las pruebas recopiladas fueron mal valoradas, sobre todo aquéllas «soporte de su sanción».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «prohibición de reforma en peor», «estricta legalidad», «legalidad penal», «congruencia» e «in dubio pro reo», y en consecuencia, pide revocar la sentencia atacada y en su lugar, emitir otra absolviéndola de toda responsabilidad penal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal, adujo que en la providencia reprochada se consignaron las razones jurídicas y fácticas para resolver de la forma ahora censurada, argumentos a los cuales se remitía. Agregó que lo pretendido por la interesada es convertir este amparo en una tercera instancia en la cual seguir discutiendo aspectos ya analizados dentro del referenciado juicio.
Destacó no haber desconocido los principios de congruencia y prohibición de reforma en peor, pues si bien concluyó luego del respectivo estudio, que el delito cometido por Luz Maria Restrepo Bernal era el de peculado por apropiación, no modificó el quántum punitivo impuesto en primera instancia. El Magistrado del Tribunal Superior de Antioquia, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho, señaló que «el análisis del particular asunto y los fundamentos de la decisión adoptada por esta Magistratura, se encuentran consignados en la referida providencia de primer grado, de la cual se adjunta copia, (…)».
El Juez de tutela de primera instancia, negó el amparo solicitado por proveído del 23 de julio de 2015, pues estimó que «oteada en todo su contexto la providencia atacada se tiene que el juzgador estudió el caso atendiendo a sus hechos, pruebas y normas jurídicas pertinentes, respetando como quedó establecido los derechos de la investigada dada su calidad de única impugnante»; además destacó que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional».
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en lo expuesto en su escrito inicial y afirmó que lo pretendido es que «después de analizar el material de prueba practicado, y de explorar la decisión tomada en el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se evidencie de manera protuberante, que se afectaron sus derechos fundamentales», y se declare la vía de hecho en que incurrió la sentencia del 17 de junio de 2015.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para negar el amparo solicitado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso penal.
En efecto, por pronunciamiento del 17 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal confirmó la decisión del Tribunal Superior de Antioquia que condenó a la aquí impugnante a la pena de «dieciséis (16) meses de prisión, imponiéndole como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal.
De igual manera, se concedió a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un período de prueba de dos (2) años, previa la suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución prendaria por valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes», con la modificación en la tipificación de la conducta, pues la consideró autora del delito de peculado por apropiación y no de uso como había señalado el Tribunal, al considerar que «su ánimo se exteriorizó en la apropiación del bien, tal y como se comprobó en el curso de la diligencia de registro personal que se llevó a cabo, pues al momento de su realización se pudo comprobar que tenía en su poder uno de los celulares (…)», que habían sido incautados al señor Manuel Albeiro Sánchez, en el momento de ser capturado por portar documentos falsos; además observó que las pruebas recaudadas tales como los testimonios y la diligencia de registro personal, permitían concluir, contrario a lo estimado por el Tribunal, que la señora Restrepo Bernal «no sólo usó uno de los aparatos previamente incautados, sino que en realidad se apropió del mismo, pues ejerció sobre ese bien actos de disposición que sólo se entienden en razón del ánimo de señora y dueña que tenía sobre la cosa», concluyendo de esta manera que la calificación jurídica correcta de la conducta investigada era «la señalada por la Fiscalía en la acusación y en el pedido de condena, y no la que el Tribunal a quo derivó de la prueba practicada en juicio», sin embargo, al margen de lo anterior, estimó que al ser la procesada apelante única era merecedora de la garantía «de la prohibición de reforma en peor, que de acuerdo con el criterio de la Sala, prevalece sobre el principio de legalidad», razón por la que si bien es cierto modificaría la sentencia recurrida en cuanto a la conducta atribuida a la sindicada, la mantendría en todo lo demás, es decir, en la pena impuesta y el subrogado otorgado.
De la lectura de las providencias controvertidas se extrae que la Sala de Casación Penal, al confirmar la decisión del Tribunal Superior de Antioquia, se apoyó en las normas aplicables al asunto, así como en los hechos y pruebas, respetando los derechos de la señora Luz Marina Restrepo Bernal, al tener la calidad de única impugnante. En ese orden, las consideraciones del fallo no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la parte actora.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3