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STL12128-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.55695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12128-2014 Radicación No. 55695 Acta No. 31 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que José Gregorio Ortiz Reyes promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor José Gregorio Ortiz Reyes instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad. En sustento de su petición de amparo señaló que promovió proceso ordinario de pertenencia; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el que mediante proveído del 13 de febrero de 2014, “decretó el DESISITIMIENTO TÁCITO de la demanda incoada” con el argumento de no haber cumplido la parte demandante, con la carga procesal que impuesta en auto del 21 de octubre de 2013; que apeló dicha decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, mediante providencia del 18 de junio de 2014; que en el auto del 21 de octubre de 2014, el juzgado de conocimiento ordenó una “carga procesal imposible de cumplir” pues a pesar de habérsele dado al edicto el trámite correspondiente, el mencionó la necesidad de proceder de conformidad respecto a una señora de nombre Florinda Casallas, “que ni aparece en el Certificado de Tradición como propietaria del inmueble objeto de la pertenencia, ni en el escrito de demanda fue señalada como parte pasiva”.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia solicitó al juez de tutela revocar el auto proferido por el juzgado accionado, el 21 de octubre de 2013 y, asimismo, el proferido por el Tribunal accionado, el 13 de febrero de 2014, por medio del cual confirmó el primero. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de julio de 2014.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Secretario del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario No. 2007-00359-00 de José Gregorio Ortiz contra personas indeterminadas. La titular del juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la acción “toda vez que el rito legal se ha adelantado honrando el debido proceso de las partes”.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, mediante fallo del 24 de julio de 2014. Lo anterior, por cuanto consideró que el Tribunal accionado había obrado con apoyo en las normas que, en general, regían la apelación de providencias de índole como la impugnada y, en particular, el tema del desistimiento tácito.

Consideró el juez de tutela que el Tribunal, en la decisión del 18 de junio de 2014, examinó la cuestión de forma tal que no era dable predicar capricho de la conclusión a la que arribó en torno a que la notificación de la totalidad de la parte demandada debía atenderse dentro del plazo de 30 días, lo que no había hecho el interesado, al abstenerse de efectuar los emplazamientos necesarios dentro de dicho plazo.

Añadió la Sala de Casación Civil de la Corte, a efectos de denegar el amparo deprecado, que “la sola circunstancia derivada de que en la providencia a través de la cual se requirió a la parte actora para que agotara el memorado acto procesal de notificación a las personas que debían ser convocadas al trámite de usucapión, ciertamente en su parte final, se incurrió en un lapsus al señalar el nombre de la persona determinada frente a la que se formuló la acción de pertenencia, no comporta irregularidad suficiente para predicar ahora el quebranto de garantías de estirpe constitucional, no sólo porque respecto de ese pasaje, a su tiempo, ningún reproche se formuló, sino debido a que al inicio de aquella se expresó con claridad el verdadero nombre de la señora que resiste la súplica incoada, vale decir, la convocada e calidad de propietaria del predio (cfr. 27 y 28 idem)”.

III. IMPUGNACIÓN Mediante memorial visible a folio 56 del cuaderno de tutela, el accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas insistió en el hecho de habérsele impuesto “una carga procesal imposible de cumplir”. IV. CONSIDERACIONES Obra en el plenario, copia de la siguiente prueba documental: 1. Auto del 21 de octubre de 2013, por medio del cual el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá requirió a la parte demandante para que realizara las gestiones necesarias a fin de notificar en forma legal del auto admisorio de la demanda, a “personas indeterminadas (…) en la forma prevista en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y a la demandada Florinda Casallas Abril conforme al artículo 318 ibídem”, advirtiendo que “vencido el término señalado (…) sin que se haya cumplido con la carga allí impuesta, la demanda quedará sin efectos”. 2.

Auto del 13 de febrero de 2014, por medio del cual el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá resolvió “TENER por DESISTIDA TÁCITAMENTE la demanda promovida por JOSÉ GREGORIO ORTIZ REYES en contra de OLGA PINILLOS BERMÚDEZ y DEMÁS PERSONAS INDETERMINDAS”, tras advertir que “la parte demandante había permanecido inerte” ante el requerimiento efectuado en el auto anterior. 3.

Auto del 18 de junio de 2014, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto proferido el 13 de febrero de 2014 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que fuera apelado por la parte demandante, con el argumento de haber desatendido el demandante, el llamado que se le había hecho para que impulsara la notificación. Revisada la actuación procesal desplegada por las autoridades judiciales accionadas, concluye la Sala que su proceder no merece reproche alguno en sede de tutela y, por lo tanto, el amparo deprecado no tiene cabida.

Las providencias dictadas en el interior del proceso ordinario cuestionado, fueron suficiente y razonablemente motivadas, de manera que, aún sin que se comparta su contenido por el aquí accionante, deben ser acatadas por constituir una legítima manifestación de la función de administrar justicia, dentro de un ámbito de autonomía e independencia judicial.

Al no haber cumplido el demandante, con la carga de adelantar las notificaciones a la parte demandada, dentro del plazo exigido, o no haber prueba sumaria de así haberlo hecho, no puede dolerse de las consecuencias que ello le acarreó. Y tampoco puede ahora argüir el señor José Gregorio Ortiz que se le haya impuesto una “carga procesal imposible de cumplir”, y excusarse con ello de no haber procedido conforme lo ordenado, al decir que se vio avocado a tener que notificar a la señora Florinda Casallas Abril, persona ajena al proceso, primero, cuando era dable entender que lo solicitado por el juzgado era la notificación de la señora “ OLGA PINILLOS BERMÚDEZ”, propietaria del inmueble objeto de usucapión y, segundo, cuando ciertamente no reparó el demandante en su debida oportunidad procesal, ante el juez natural, el hecho de tener que proceder como ahora lo cuestiona.

Por lo dicho, no se evidencia, en la actuación denunciada como violatoria del derecho fundamental del debido proceso del demandante, irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela, pues lo que se avizora es llanamente la terminación del proceso de interés del accionante, ante el incumplimiento de la carga procesal que tenía, que de ninguna manera puede calificarse como imposible de cumplir.

Las anteriores reflexiones, aunadas a las expuestas por la Sala de Casación Civil de la Corte en el fallo impugnado, que comparte plenamente esta Colegiatura y a las cuales se remite enteramente, obligan a confirmar el fallo que denegó la protección constitucional deprecada por el señor José Gregorio Ortiz. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9