CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94545 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12127-2021 Radicación n.° 94545 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la tutelante GLORIA RODRÍGUEZ DE LA ROSA contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO CUARTO LABORAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora Gloria Esther Rodríguez de la Rosa, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, estabilidad pensional y familiar, patrimonio, vida digna y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Como sustento de su petición adujo que le fue reconocida una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales a partir del 13 de agosto de 2007 hasta el 1.° de enero de 2012 con una mesada de un salario mínimo, dejando de cancelar los meses de marzo, abril, mayo y junio y las mesadas adicionales de ese año; que solicitó la reliquidación de la prestación y le fue negada el 7 de octubre de 2013, sin considerar la certificación de tiempos de servicio y salario expedida por la Gobernación del Atlántico; que ante la negativa formuló reclamación administrativa conforme al artículo 6.° del CPTSS, y agotado el requisito presentó demanda ordinaria laboral.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que accedió parcialmente a las pretensiones, y ordenó el reajuste de la prestación sin tener en cuenta la certificación de la Gobernación del Atlántico, por lo que interpuso recurso de apelación; que el superior al desatar la alzada decretó la nulidad de la actuación por falta de competencia y dispuso remitir el asunto a los Jueces Administrativos de esa ciudad; que el proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo, despacho que propuso conflicto negativo de competencia y mandó las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera, asignando la competencia al último de los despachos.
Que adecuada la demanda a las exigencias formales de la Ley 1437 de 2011, se dispuso vincular al departamento del Atlántico entidad que propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa; que el juzgado accedió al medio defensivo y ordenó el archivo del proceso; que recurrida esa decisión el Tribunal Administrativo del Atlántico la confirmó; que el fundamento de la determinación fue que la demandante no interpuso los recursos contra los actos administrativos demandados; que en ese estado del proceso se tendría que retirar la demanda después de tanto tiempo (no indica fecha de ninguna de las actuaciones); que se cumplió con el requisito establecido en el artículo 6.° del CPTSS porque lo que se pretendía era que el asunto lo resolviera el juez laboral, pues lo que demandaba era la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la certificación entregada por la Gobernación del Atlántico.
Con fundamento en lo expresado, solicitó que se decrete la nulidad de las providencias «de fecha (sic) la cual accede a las excepciones previas de los demandados», «dirimir el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la jurisdicción contencioso administrativa (sic) », y consecuencia de lo anterior «en aplicación al debido proceso y el principio de favorabilidad de la ley en materia laboral se le ordene a jurisdicción a quien corresponda continuar con el trámite y reclamación de las pretensiones de la demanda dando aplicación al artículo 139 del código general del Proceso en su último inciso validando las actuaciones cumplidas» y se remita el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla «a fin de conocer la segunda instancia».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 27 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En su oportunidad la secretaria jurídica del departamento del Atlántico dijo que las pretensiones de la tutela se dirigen contra la administración de justicia y no contra el ente territorial, por lo que solicitó declarar improcedente el resguardo y ser desvinculada del trámite.
El Consejo Superior de la Judicatura rindió informe, dijo que el 16 de julio de 2016 dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y Segundo Administrativo, ambos de Barranquilla, con ocasión de la demanda presentada por la señora Gloria Esther Rodríguez de la Rosa contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Colpensiones asignando el conocimiento del asunto al Segundo Administrativo.
Agregó que la tutela es improcedente porque carece del presupuesto de inmediatez y de relevancia constitucional. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla refirió que no vulneró los derechos de la reclamante, que se remite a las consideraciones contenidas en la providencia del 4 de octubre de 2019, decisión confirmada por el superior.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, refirió que revisados los archivos del despacho se encontró que en el proceso ordinario de la actora contra Colpensiones con radicado 08001310500420130032401, el 17 de febrero de 2016 se declaró la nulidad de la actuación a partir de la sentencia del 15 de diciembre de 2014, «de igual modo, se declaró la falta de competencia funcional de la especialidad laboral para conocer del asunto que allí se debatía, razón por la cual, se remitió el expediente al juzgado de origen, quien a su vez, debía remitirlo a la jurisdicción administrativa».
Colpensiones dijo que mediante Resolución n.° 7550 del 21 de agosto de 2012, se reconoció una pensión de vejez a favor de la actora, en cuantía de $433.700, efectiva a partir del 13 de agosto de 2007, con un ingreso base de liquidación de $483.934, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, la que se basó en un total de 1.348 semanas cotizadas, de conformidad con la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, otorgándole un retroactivo equivalente a la suma de $35.655.020, por lo que «se concluye que la liquidación de la prestación efectuada por la entidad se encuentra ajustada a derecho» y solicitó declarar improcedente el amparo.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020 «negó por improcedente» el resguardo, por considerar que no se cumple con el presupuesto de inmediatez. IMPUGNACIÓN La impugnación la presentó el apoderado de la señora Gloria Rodríguez de la Rosa, para ello dijo que el numeral 2.° del artículo 155 del Código Contencioso Administrativo establece que esa jurisdicción es competente para conocer de los asuntos que se refieren a «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo», supuesto que no corresponde al caso particular donde « las pretensiones de la demanda hacen referencia a una reclamación de un reajuste de pensión de vejez a cargo de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “ COLPENSIONES¨, en donde la entidad vinculante DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, no le asiste el pago de la reclamación pretendida», por lo que insistió que con las decisiones criticadas se están vulnerando sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, se precisa que si bien la sentencia recurrida data del 9 de diciembre de 2020, el mismo fue enviado a esta Sala el 11 de agosto de 2021 y repartido el 12 siguiente.
Aclarado lo anterior, se tiene que de forma reiterada se ha sostenido que, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.
(Subrayado fuera del texto). En el caso que se analiza, pretende la accionante i) la invalidez de las providencias que declararon probada la excepción previa propuesta por los demandados, ii) dirimir el conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo y se asigne el conocimiento a la primera. Sobre el primer aspecto, una vez revisadas las actuaciones censuradas, es evidente, tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, que no se cumple con el requisito temporal, toda vez que la providencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sección C, que confirmó la del juzgado que declaró probado el medio defensivo de «falta de agotamiento en la vía gubernativa» y la referida a «falta de requisito de procedibilidad» formulada por Colpensiones, se profirió el 21 de enero de 2020, y la acción constitucional se radicó el 11 de noviembre de ese año, cuando se había superado con creces el plazo razonable para acudir al amparo, que la jurisprudencia ha establecido en seis meses desde el momento en que ocurre la presunta transgresión; y las reglas de la experiencia enseñan que cuando se presenta la vulneración de un derecho fundamental, se acude de forma pronta en busca de su reivindicación, lo que no hizo la parte promotora de la protección. Así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia CC SU-184-2019: En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad [49].
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial [51].
En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia En relación con el segundo tópico solicitado, esto es, que se dirima el conflicto de jurisdicciones y se asigne el conocimiento a la ordinaria en su especialidad laboral, debe indicarse que tal asunto no corresponde resolverlo al juez constitucional, pues conforme al artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dicha facultad fue dada al Consejo Superior de la Judicatura, como en efecto se hizo en este caso; establece la norma:
ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
Entonces, al no acreditarse el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y no justificarse la tardanza por la peticionaria para acudir en busca de la protección, la solicitud de resguardo resulta inoportuna, lo que lleva a confirmar la sentencia impugnada en cuanto declaró su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto declaró su improcedencia, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00