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STL12127-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 510 de 2013Ley 1755 de 2015

Radicación no 72321 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12127-2017 Radicación no 72321 Acta no 27 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ADELA PASTORA ZAMBRANO contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 14 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL MUNICIPIO DE PASTO y PROTECCIÓN Y CESANTÍAS S.A., trámite al cual se ordenó vincular al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARÍA GORETTI – PASTO -.

I.

ANTECEDENTES Adela Pastora Zambrano, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, dado que las entidades accionadas no le han reconocido su pensión de vejez. Refirió que laboró en el Colegio María Goretti, desde el 1 de agosto de 1985 hasta el 7 de octubre de 2002, posteriormente en el Colegio Departamental del Mercedario y mediante Decreto 03 de octubre de 2016, se retiró del servicio por cumplir la edad de retiro forzoso, esto es a partir del 13 de octubre de 2016.

Manifestó que estaba vinculada en Pensiones y Cesantías ING y desde el año 2010, se encuentra tramitando, la adecuación de su historia laboral con el fin de acceder a la “ pensión de vejez vitalicia” y que el 10 de septiembre de 2014, Protección Pensiones y Cesantías S.A., le informó la imposibilidad de atender su solicitud, dado que la historia presentaba inconsistencia frente al bono pensional expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con los aportes realizados a Cajanal por parte de la Institución Educativa Municipal María Goretti.

Dijo que presentó nueva solicitud de reconocimiento de pensión de vejez el 15 de julio de 2015, pero Protección Pensiones y Cesantías S.A., mediante oficio del 6 de enero de 2016; le indicó que debía presentar una petición formal; que dirigió oficio a la Unidad de Pensiones y Parafiscales, sin obtener solución; que en la historia laboral expedida por Protección Pensiones y Cesantías S.A. aparecen 1422.57 semanas de cotización de las cuales 299.71 corresponden al bono pensional expedido por el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pasto por el periodo 1989 y 1994, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales del Colegio María Goretti.

Informó que solicitó a Protección Pensiones y Cesantías S.A., a través de derecho de petición su pensión de vejez vitalicia, sin obtener respuesta, que cuenta con 65 años de edad, un estado crítico de salud, y no tiene quien le colabore para su sustento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Después de saneada la nulidad declarada por esta Sala (Fls. 4 a 11 cd. de la Corte), mediante proveído del 1 de junio de 2017, la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y vincular a la Institución María Goretti, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, notificar a los referenciados y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el Municipio de Pasto, indicó que el reconocimiento y pago de la pensión corresponde a la entidad administradora; que la certificación de servicios anterior a 1993, le corresponde al Rector de la Educación Educativa María Goretti, por tener pleno reconocimiento de personería jurídica y tener representación legal, además conserva los archivos de la historia laboral de la actora.

La Institución Educativa Municipal María Goretti, precisó que a partir del 1 de septiembre de 1993, todos los empleados públicos adscritos al plantel educativo, pasaron a ser parte a la nómina del Fondo Educativo Regional del Departamento de Nariño “ FER ”, y con la certificación del Municipio de Pasto, la nómina de los funcionarios docentes y administrativos, adscritos a los planteles educativos, forman parte de la planta global del referido municipio.

Informó que la actora durante el periodo entre el 1 de agosto de 1985 hasta el 30 de abril de 1991, trabajó ininterrumpidamente en ese centro educativo, como auxiliar de servicios generales, que mediante Resolución No. 1718 del 15 de marzo de 1991, emanada del Ministerio de Educación Nacional, fue incorporada a la Planta de Personal Administrativo de Planteles Nacionales, por acta de posesión de 30 de abril de 1991, suscrita en la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, continúo prestando sus servicios, desde su posesión, el 30 de abril de 1991, hasta el 30 de agosto de 1993, y que a partir del 1 de septiembre de 1993, pasó a ser competencia del Fondo Educativo Regional del Departamento de Nariño. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que la inconformidad de la accionante radica en el mensaje que consta en su liquidación, “error 3619 BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTÁ ASUMIDA POR LA NACIÓN O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACIÓN”, que se registra a raíz de que la AFP PROTECCIÓN, no ingresó al sistema interactivo de la OBP, los tiempos laborados por la actora al servicio del municipio de Pasto.

Que hasta que no se demuestre documentalmente que el empleador Municipio de Pasto, efectivamente realizó el pago de los aportes a pensión de sus funcionarios ante CAJANAL, no es viable para la Nación asumir esos lapsos de tiempo en un eventual bono pensional a favor de la accionante. El Ministerio de Educación, adujo que no es el competente para atender solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio, por lo que solicitó su desvinculación. La Secretaría de Educación Departamental de Nariño, indicó que la tutela no es el mecanismo idóneo para cubrir las pretensiones de la accionante, al ser una acción residual que solo se puede impetrar a falta de otra, por lo que solicitó declarar su improcedencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de junio de 2017, denegó por improcedente el amparo.

Expuso el juez colegiado que, «Si bien la parte actora disiente de las respuestas emitidas, por cuanto aduce en su escrito de tutela que las entidades accionadas han trasladado sus responsabilidades entre sí, sin obtener una solución, se precisa que esta no es la instancia para dirimir tal situación, dado que, respecto de lo aquí pretendido, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo célere y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre el asunto que, sin lugar a dudas,, envuelve una controversia jurídica, de índole legal y económica, para lo cual, en caso como este los interesados tienen la opción de instaurar las acciones legales que ante el juez competente, resulten idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello y decidir a través de los ritos de un proceso, si le asiste o no razón, en sus pedimentos, aunado a que el tema planteado versa sobre el reconocimiento de un derecho pensional de carácter imprescindible.

(…) Finalmente no se verifica en el caso concreto una grave afectación del derecho a la salud de la tutelante, que haga viable la protección reclamada, pues del historial clínico aportado se establece que ha sido atendida por dolor abdominal, miembro izquierdo, garganta, oído izquierdo y a la fecha no se acreditó sumariamente que tal situación se haga agravado.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 653 a 701 del cuaderno de tutela. En resumen, fundamentó su inconformidad, alegando que el tribunal no analizó la protección que la Corte Constitucional ha garantizado, respecto a los derechos constitucionales a la seguridad social, debido proceso y habeas data en eventos en que los administradores de pensiones habían negado el reconocimiento de una pensión por existir inconsistencias en la historia laboral.

Igualmente argumentó que en estos casos se ha ordenado a la autoridad respectiva corregir la información contendida en la historia laboral, y en los eventos en los que se ha verificado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión solicitada, se han revocado decisiones negativas y en su lugar se ha ordenado que se reconozca la prestación solicitada.

Por último solicitó: « Que se revoque en su totalidad la sentencia emitida el 14 de junio de 2017 por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral (sic). IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, se estableció para hacer efectivos los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando fueran groseramente desconocidos, no solo por las autoridades estatales, sino además por los particulares, bien fuera por acción o por omisión, y bajo ese derrotero fue reglamentado a través del Decreto 2591 de 1991.

La razón fundamental para que el mecanismo superior opere, está en reconocer la eficacia directa de algunas cláusulas constitucionales, arraigada en contenidos especialísimos, derivados del Estado Social de Derecho y de la obligación que se adquiere de materializar un núcleo de garantías que, de otra manera, no tendrían una protección expedita, a través de un trámite sumario, como el que allí se prevé. Es la jurisprudencia la que ha decantado los eventos en los que es viable la tutela jurisdiccional y la que ha generado reglas de protección, en interpretación del artículo 86 superior, así como de los Decretos que reglamentaron su ejercicio.

Entre las múltiples materias constitucionales, en las que se ha establecido la viabilidad de la protección, está la del derecho de petición, del artículo 23 superior y que desarrolla la Ley 1755 de 2015, fundamentalmente lo que se ha estimado es que tal garantía tiene como propósito la obtención de información veraz, pronta, de fondo, bien sea para obtener el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

Sus características son las de la gratuidad, así como que puede ser presentado sin representación de abogado, ni incluso de mayores de edad, cuando se trate de menores. En el presente asunto tal derecho no solo se ha visto afectado, sino también los derivados con la protección de la vejez y los de la seguridad social, en la medida en que la accionante, desde el año 2009, y según se deduce de folio 231, ha reclamado ante la Administradora de Pensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, sin que se le haya satisfecho.

Lo que ha impedido tal definición pensional, de un lado es la lentitud de la Administradora de Pensiones de tramitar ante las entidades competentes el reconocimiento del bono pensional, pues aparece, a folio 23 y 24, que se elevó petición desde el 29 de diciembre de 2010, momento en el que fungía ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., la cual remitió a la entidad educativa María Goretti (folio 24) los datos que debía completar para, ahí sí, proceder al otorgamiento de la pensión. No obstante, es hasta el 10 de septiembre de 2014, que PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (folio 26), le informa, ante una nueva solicitud que elevó la actora, que aparece un error en el sistema y que “hasta que el mensaje de no emitible registrado en su historia laboral no se levante, la Nación no procederá con el pago de su bono pensional” sin que hubiere recibido dichos soportes pues el Ministerio de Protección Social le indicó que “no se encontraron”.

Así mismo, transcurridos más de 3 meses, y ante otra petición, la referida Administradora le indica que “validando en nuestra base de datos se pudo constatar que usted no ha elevado nuevamente solicitud formal ante Protección S.A. del trámite de pensión de vejez; el artículo 7 del Decreto 510 de 2013 indica a partir de cuándo se entiende iniciada una solicitud pensional en una Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías” y que por tanto no la tramitaría hasta que no allegara, nuevamente, la documentación. Tal como se indicó y pese a que la actora desde el año 2010 elevó la solicitud pensional la referida Administradora no la tuvo en cuenta y dilató la definición por más de 7 años.

Por su parte, de folios 126 a 386 obran las constancias de salarios y de prestaciones sociales de la afiliada e incluso con la contestación que el colegio María Goretti hizo, de folios 428 a 432, junto con sus anexos, se advierte que “la accionante prestó sus servicios como Auxiliar de Servicios Generales en nuestro Establecimiento Educativo … y que conforme las obligaciones y competencias señaladas en los Decretos 1513 de 1998 y 3798 de 2003 la IEM María Goretti ha certificado en innumerables ocasiones la historia laboral de la demandante y ha diligenciado formatos válidos para bonos pensionales ”, así mismo que la asunción de tal obligación corresponde al Ministerio de Educación y así se vislumbra del documento de 28 de marzo de este año, en el que le remite, nuevamente, “la certificación de los salarios mes a mes, donde consta la fecha de ingreso y la entidad a la cual se realizaron los aportes para pensión … en cuanto a la aclaración de la fecha base fijada en el formato Nº 2 para emisión de bonos pensionales, les comunico que en la certificación de salarios mes a mes, mencionada anteriormente, aclaramos sus dudas al respecto.

Adicionalmente enviamos los formatos 1, 2 y 3B para emisión de bonos pensionales” lo que soporta con los anexos de folios 437 a 601. Lo anterior refleja, sin duda, el quebrantamiento de los derechos vinculados por Adela Pastora Zambrano, de un lado por la Administradora de Pensiones y Cesantías, la cual no ha sido diligente, pues han transcurrido más de 7 años desde la petición pensional, sin haber demostrado siquiera una acción tendiente al reconocimiento del derecho, pese a las múltiples solicitudes que, en ese orden se le ha realizado, lo cual no tiene justificación desde el punto de vista legal, dado que corresponde a ella la gestión y reconocimiento, y tampoco es posible, constitucionalmente, ignorar que están inmersos en la discusión derechos fundamentales como el de la seguridad social, de quien laboró por los periodos exigidos, sin que reciba la atención debida, que como ciudadana le merece, dilación que, en modo alguno, puede originarle la afectación de los eventuales derechos pensionales causados, pues es patente la negligencia de la referida entidad.

Igual debe decirse de La Nación – Ministerio de Educación Nacional, pues si bien al contestar niega que deba asumir el bono, pero a la vez es quien requiere al Colegio, desde hace años, para que certifique y remita los formularios; en todo caso no es posible a las autoridades estatales eximirse de sus responsabilidades, máxime cuando el artículo 21 de la referida Ley 1755 de 2015 indica que de no tener competencia para la resolución, en un término máximo de 5 días la entidad debe informar al peticionario sobre tal circunstancia y remitirla al que se considere competente para resolver.

Es decir que a la autoridad administrativa le está vedado simplemente argüir sobre su incompetencia en la resolución, como se aspira; en todo caso, según los documentos incorporados a la queja constitucional, se advierte que es el Ministerio de Educación el encargado de resolver el trámite aquí solicitado. Por demás debe añadirse, que no solo aparece arbitrario que una petición elevada hace 7 años no se haya resuelto, sino que la misma ha afectado, directamente, a la aquí accionante, la cual, según se acredita, no solo es una persona mayor de 65 años de edad, que merece especial protección constitucional, sino que acreditó tener quebrantos de salud, lo que agrava el hecho de que no tenga plena cobertura en seguridad social, dada la negligencia en la definición pensional.

En ese orden esta Sala dispondrá que en el término máximo de 8 días La Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, o el competente para el efecto, remita o realice las correcciones de la certificación de aportes del bono pensional a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y satisfaga la totalidad de documentos que al efecto requiera, para que esta última defina, en un término no superior a 15 días, la solicitud pensional definitiva, sin mayores dilaciones.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Revocar el fallo impugnado. En consecuencia amparo los derechos fundamentales de petición y de seguridad social a ADELA PASTORA. SEGUNDO.- Ordenar que en el término máximo de 8 días La Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, o el competente para el efecto, remita o realice las correcciones de la certificación de aportes del bono pensional a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y satisfaga la totalidad de documentos que al efecto requiera, para que esta última defina, en un término no superior a 15 días, la solicitud pensional definitiva, sin mayores dilaciones.

TERCERO. - Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13