República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL12127-2016 Radicación n.° 68203 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante, ROGERS FABIAN LESMES FRANCO, dentro de la acción de tutela por él incoada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES ROGERS FABIAN LESMES FRANCO instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL, ambos de Bucaramanga. Manifestó que en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga se adelantó en su contra el proceso ejecutivo mixto con radicado No. 2008-00249-01, por parte del Banco Bancolombia, el que continuó con el cesionario, Felipe Gómez Lozano. Dentro de dicho proceso se remató el inmueble ubicado en la Calle 40 No. 1-42 de Bucaramanga el día 28 de mayo de 2015, por el valor de $158.100.000, a favor del señor Hernando Patiño Capacho, afirmó que la diligencia de remate estuvo « (…) plagada de irregularidades (…) », además de que se adjudicó a quien no hizo la mejor oferta, ya que el acreedor hipotecario de primer grado ofreció en la subasta el valor de $175.000.000, oferta que fue rechazada por la Juez, porque consideró que se « (…) necesitaba del permiso de coadyuvancia (sic) o autorización de la acreedora de segundo grado dizque porque así lo dispone el art. 526 del CPC (…) » Y por último dijo que, «Juez y Magistrado pretenden tapar su errada interpretación al añadir que el postulante ha debido intentar los recursos legales (reposición – apelación) ante la decisión de rechazar su oferta (…) O sea que un error se tapa con otro error… El juez procede por vía de hecho y como el perjudicado no interpone los recursos legales (reposición-apelación), entonces, la decisión cobra firmeza, por absurdos que sean sus fundamentos y por descabellada que parezca.» Finalmente, solicitó como petición especial, se oficiara a la inspección de Policía Urbana – Coordinación de inspecciones comisorias de Bucaramanga, para que se suspenda la diligencia de entrega programada para el 30 de junio del año en curso, solicitó además que se ordenara « (…) anular la irregular diligencia de remate llevada a cabo el 28 de mayo de 2015 (…) » (fols 7 a 10).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela promovida por el señor Rogers Fabián Lesmes Franco en nombre propio. Al dar respuesta a la acción de amparo, el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia, sostuvo que no se vulneró derecho alguno por parte de ese órgano colegiado, puesto que la providencia del 14 de diciembre de 2015, no se fundó en argumentos caprichosos o arbitrarios, sino que la misma fue proferida de acuerdo al tema que fue objeto de apelación, con fundamento en las pruebas aportadas; por tal razón solicitó se negara el amparo deprecado por el actor, y adicionalmente señaló que en el presente caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la decisión materia de reproche fue proferida hace más de siete meses.
(fols. 41 a 45) Por su parte el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, dio contestación a la acción de tutela manifestando que el actor dentro del proceso en curso comenzó un incidente de nulidad el 28 de junio de 2016, el cual a la fecha, del 6 de julio de 2016, estaba en términos de traslado, que lo solicitado en sede de tutela no se había decidido de fondo en la vía ordinaria, « (…) lo que da al traste con el requisito de subsidiariedad que requiere y reclama la acción de tutela.» (fols. 55 a 56); por ello solicitó se negara el amparo deprecado.
Surtido el trámite de rigor la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia del 13 de julio de 2016, decidió denegar el amparo reclamado, por considerar que la acción careció del requisito de inmediatez, además de ser prematuro. Señaló: « (…) entre la fecha de expedición de la última de las determinaciones censuradas, esto es, el auto del 14 de diciembre de 2015, a través del cual el Tribunal criticado confirmó el dictado por el Juzgado accionado el 4 de junio de ese año, aprobatorio de la diligencia de remate; y la interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 21 de junio de 2016 [Folio 7], trascurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que las personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejerzan esta acción constitucional; sin que la pare accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique su tardanza».
Adicional a ello, también señaló que al encontrarse en trámite el incidente de nulidad formulado por el accionante, la acción de tutela se tornó prematura, en la medida que el pronunciamiento sobre ese asunto, debe hacerlo el juez natural, sin que sea este escenario constitucional propicio para adelantar conclusiones sobre tal aspecto. (fols. 114 a 116) III.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Rogers Fabián Lesmes Franco, la impugnó, alegando que en lo que se refiere a la carencia del presupuesto de inmediatez, se debió al procedimiento plagado de errores, que tan solo el día 22 abril del 2016 se resolvió desfavorablemente el incidente de nulidad propuesto por su abogado y «y no por culpa mía fue declarado desierto el recurso de apelación contra esa decisión».
Finalizó asegurando que su voluntad nunca fue adelantarse a los hechos, ya que «sencillamente me vi en la necesidad de acudir a la acción de tutela porque así fuesen de error tras error en el procedimiento, a mí y a mi familia nos iban a lanzar a la calle y quise que fuera suspendida la diligencia de entrega que ya estaba programada, por lo menos hasta tanto no se conocieran los resultados o decisiones de los incidentes de nulidad y la acción de tutela», por lo que suplicó la revocatoria de la decisión del 13 de julio de 2016, y en su lugar conceder el amparo solicitado.
(fols. 129 a 130) IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es entonces, una figura que pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que se considera están siendo quebrantados. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.
En el presente asunto, se advierte, que tales presupuestos no se dan, lo que hace inviable la prosperidad de la acción, pues como refiere el propio accionante, contra la decisión que rechazó la oferta del demandante dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, no presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, lo que hace que la protección reclamada sea improcedente, teniendo en cuenta el carácter residual que tiene esta acción constitucional.
Además, también informa el señor Lesmes Franco, que inicialmente un incidente de nulidad por indebida notificación, el que fue despachado desfavorablemente el 22 de abril de 2016 y que el recurso interpuesto contra aquella decisión, fue declarado desierto por auto del 25 de mayo de 2016, toda vez que no se pagaron las expensas de las copias para surtir la alzada (fl. 94), sin que pueda considerarse el argumento «y no por culpa mía fue declarado desierto el recurso de apelación contra esa decisión», como justificación para no hacer uso de los medios de defensa con que contaba para atacar las decisiones del juzgado que consideraba eran equivocadas.
Posteriormente, el 28 de junio de 2016, el apoderado del señor Lesmes Franco formuló dos nuevos incidentes de nulidad, los que denominó «INCIDENTE DE NULIDAD 1» e «INCIDENTE DE NULIDAD 2», con el primero pretende lo mismo que busca con la presente acción, esto es, declarar la nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo el 28 de mayo de 2015 y que a la fecha de proferirse la presente decisión, no ha sido resuelta según se verifica en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1], lo que demuestra que, tal y como lo concluyó la Sala de Casación Civil, la petición de amparo resulta prematura, pues el asunto está para decisión por parte del juez del conocimiento, razón por la cual el juez constitucional no puede pronunciarse sobre ese asunto, pue ello sería invadir el ámbito de competencia del juez natural. [1: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/] De acuerdo con lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9