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STL12127-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.55747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12127-2014 Radicación No. 55747 Acta No. 31 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que José Iván Tovar Vanegas promovió contra el Comité de Reclamos de la Gerencia de la Refinería de Barrancabermeja.

I.

ANTECEDENTES El señor José Iván Tovar Vanegas, quien manifestó ser “trabajador activo de ECOPETROL S.A.” instauró acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Comité de Reclamos de la Gerencia de la Refinería de Barrancabermeja.

Señaló que el día 5 de febrero del año en curso, radicó una reclamación dirigida al Jefe del Departamento de Mantenimiento, Ingeniero Andrés Iván Cuéllar Molina, solicitando “el pago de los emolumentos dejados de cancelar, indexados a valor presente (…) más la indemnización-sanción por falta de pago y el otorgamiento de los descansos compensatorios causados entre el 5 de febrero de 2011 y el 5 de febrero de 2014 que no hayan sido otorgados”; que el pasado 28 de febrero, solicitó la inscripción del reclamo ante el Comité de Reclamos GRB, para lo cual aportó la reclamación dirigida al Jefe de Departamento, la contestación a la misma, el certificado laboral y el de afiliación sindical vigente, quedando efectivamente radicado el reclamo, bajo el número 1-2014-078-15057; que “han pasado más de 90 días desde que se inscribió mi caso ante el COMITÉ DE RECLAMOS GRB y hasta la fecha no me han llamado a ningún tipo de etapa que me permita establecer que se le está dando el respectivo trámite a mi reclamación, que ni siquiera me han llamado a la etapa de conciliación”; que con independencia de la decisión que tome el Comité de Reclamos frente a su reclamación, lo que le interesa es que se le de trámite a su reclamación, pues es la manera de que se le garantice el acceso a la administración de justicia. Con fundamento en lo expuesto en precedencia solicitó al juez de tutela ordenar “al COMITÉ DE RECLAMOS GRB para que en un término perentorio, falle de fondo mediante Laudo Arbitral mi reclamación, dado que se hallan vencidos los términos estipulados dentro de la Convención Colectiva de Trabajo que son de noventa (90) días donde se establece que dichas reclamaciones se resolverán dentro de dicho plazo”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga, por auto del 14 de julio de 2014 admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito fue allegado al plenario. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó la protección constitucional deprecada, mediante fallo del 22 de julio de 2014, tras advertir que, aunque “no existe prueba del fundamento normativo al que alude el actor como fuente del derecho (…) las reclamaciones deben sr atendidas en orden de inscripción y no hay prueba demostrativa de vulneración en tanto no se acredita que llegado el turno para atender a la solicitud del peticionario, no se la hubiera atendido.

Por demás es sabido que el proferimiento de un laudo arbitral le preceden etapas que deben ser agotadas, sin que resulte legítimo obviarlas para dar curso a la decisión, a desmedro del respectivo proceso y de quienes eventualmente tienen solicitudes antecedentes en espera de ser resueltas; tampoco se avista que la demora endilgada al pasivo sea el resultado de negligencia o desinterés que habilite la intervención del juez de tutela”.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Se quejó de que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta el principio de la economía procesal, como principio rector de procedimiento, así como tampoco el de “impulsión oficiosa del proceso”. Sostuvo que la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta para acceder a la administración de justicia, en las condiciones en las que se encuentra.

Añadió que a pesar de que, convencionalmente, el Tribunal de Arbitramento sesiona dos veces a la semana, puede hacerlo también, extraordinariamente, lo que tampoco han hecho en aras de resolver los reclamos. IV. CONSIDERACIONES Revisada la documental que obra en el plenario, se advierte que a folios 32 y siguientes obra la respuesta que, tarde, allegó el Comité de Reclamos de la Gerencia de la Refinería de Barrancabermeja, en la que aduce lo siguiente: “La reclamación del señor JOSÉ IVÁN TOVAR, a pesar de encontrarse inscrita en el Comité (de acuerdo con el orden de inscripción de las reclamaciones) no ha sido avocada, y en consecuencia no se ha procedido a citar a audiencia obligatoria de conciliación; cabe indicar que como consta en los mismos documentos que el tutelante adjunta como prueba, la radicación en la oficina de correspondencia de ECOPETROL S.A. de su reclamación, se hizo el 28 de febrero de 2014, quedando en orden de espera para su atención por parte del Comité, luego de que se de trámite a las reclamaciones inscritas con anterioridad, algunas de ellas que datan incluso desde el año 2009.

(…) En el actual estado del caso del señor JOSÉ IVÁN TOVAR, como primera medida es necesario notificar a ECOPETROL S.A. como parte demandada de dicha reclamación y proceder a citar a las partes a audiencia de conciliación, lo cual conlleva tiempo mientras se remiten las citaciones a las partes para garantizar su presencia en la audiencia. Adicionalmente como se dijo antes, una vez efectuada la audiencia y en caso que esta sea declarada fallida, se abre etapa probatoria por un término mínimo de un (1) mes, durante el cual tanto el reclamante como la parte demandada tienen la posibilidad de aportar pruebas y ejercer su derecho a la defensa, etapa que una vez cerrada da lugar a que sea posible estudiar y decidir el caso de fondo (…) En conclusión, de manera respetuosa y conforme a las consideraciones hechas con procedencia, el Comité de Reclamos de Barrancabermeja solicita se sirva despachar desfavorablemente la presente acción de tutela al no encontrarse vulnerado ningún derecho fundamental al hoy accionante, máxime cuando el actuar del Comité de Reclamos se ha dado conforme la norma convencional, sin poderse darse prelación a reclamaciones inscritas recientemente sobre reclamaciones que se encuentran en turno desde 2 y 3 años antes, atendiendo a la congestión del Tribunal de Arbitramento; cabe mencionar que este Comité de Reclamos, igualmente de acuerdo con la CCTV sesiona únicamente 2 días por semana, durante los cuales han de evacuarse los casos inscritos ante el mismo, aunado al ato número de acciones de tutela que han venido siendo instauradas por los reclamantes y sus apoderados, lo que ha ocasionado mayor congestión de asuntos ante este Despacho”.

Esta Sala de la Corte, en sentencia STL11278-2014 tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a la procedencia del amparo deprecado, con ocasión de la mora en la que incurre el Comité de Reclamos de la Gerencia de la Refinería de Barrancabermeja, en el trámite del reclamo radicado por uno de sus trabajadores, caso en el cual, al igual que el presente, se encontraba ampliamente vencido el término de los noventa (90) días consagrado convencionalmente para tales efectos, ocasión en la cual señaló la Sala lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, la queja del accionante radica en que el Comité de Reclamos - GRB, no ha dado trámite ni ha emitido un pronunciamiento sobre la reclamación administrativa que interpuso 20 de febrero de 2014, incumpliendo el término de 90 días, según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, lo que a su juicio desconoce, entre otros aspectos, el acceso a la administración de justicia, que fue la función que se encomendó a los árbitros.

En estos términos, observa la Sala que el problema se circunscribe a determinar si en este caso, existe una mora judicial injustificada que de paso a la procedencia de la acción de tutela. Frente a esta temática, la Sala ha considerado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario y residual, sólo procede de forma excepcional, cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los procesos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada.

A contrario sensu, si el retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección, al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales.

La necesidad de que se demuestre cabalmente la actuación arbitraria de la autoridad judicial, reviste especial importancia, en la medida en que una orden de amparo proferida sin una base probatoria suficiente sobre este aspecto, implicaría el quebrantamiento de los derechos de los ciudadanos que con antelación al accionante, promovieron reclamaciones administrativas, con un claro desconocimiento del derecho a recibir el mismo trato de las autoridades.

En el presente caso, el Comité de Reclamos explicó que conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, las reclamaciones deben ser resueltas de acuerdo con el orden en que fueron radicadas, algunas de las cuales databan del año 2009, mientras que la presentada por el actor era del año 2014, en ese orden, justificó su tardanza en el gran número de reclamaciones impetradas y en la obligación de resolverlas según el orden de ingreso.

Por consiguiente, la Sala no encuentra acreditado fehacientemente, que la tardanza en el trámite y la decisión de la reclamación administrativa, sea producto de una actuación ostensiblemente negligente del Comité de Reclamos, por el contrario, la razón esgrimida resulta atendible, puesto que decisión de los asuntos conforme al turno de radicación, constituye en un mecanismo justo, razonable y adecuado para administrar justicia, en tanto garantiza la objetividad en el orden de la resolución de los procesos”.

A las anteriores consideraciones se remite enteramente esta Sala de la Corte para confirmar el fallo impugnado, en lo que atañe con la solicitud propuesta por José Iván Tovar Vanegas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10