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STL12126-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94533 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12126-2021 Radicación n.° 94533 Acta n.° 34 Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JAIRO OVALLES AMAYA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 04 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Jairo Ovalles Amaya promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, la autoridad judicial accionada profirió sentencia el 23 de mayo de 2018 a favor de Sara Victoria Serje Ospino, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras; trámite en el cual funge como parte opositora el hoy accionante, a quien se reconoció su calidad como «ocupante secundario»; en consecuencia, «se ordenó restituir el predio “Si me dejan” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-71686».

En providencia de 21 de abril de 2021, el despacho convocado ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras conceder al accionante la medida de atención consistente en que se le entregue un inmueble cuya extensión no supere la Unidad Agrícola Familiar y, además, un proyecto productivo. Posteriormente, mediante escrito del 3 de mayo de 2021 el hoy accionante solicitó se ordene la UAEGRTD «cancelar los meses de arriendo y de pastaje desde mayo de 2020 hasta la actualidad, y además se adopten las medidas necesarias para remediar su situación hasta que sea reconocida la medida definitiva»; y previo a resolver dicha solicitud, con auto del 2 de junio de 2021 el Tribunal convocado solicitó al accionante allegar «todas las probanzas que respalden su petición de pago por concepto de arrendamiento» y, a la UAEGRTD allegar informe respecto de la condición en que se encuentra el hoy tutelante como ocupante secundario desde el momento en que se efectuó la sentencia hasta la actualidad.

Cumplido lo anterior, mediante petición del 25 de junio siguiente, el accionante solicitó a la autoridad convocada responder «de fondo…, el requerimiento presentado… el… 4 de junio» y, además, pagar la suma de $26’500.000, correspondiente a los valores que ha tenido que pagar por «arriendo y pastoreo». Reprocha que hasta la fecha no ha recibido respuesta a dicha solicitud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, para que, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la Sala convocada aseveró que, el informe que requirió para resolver sobre las pretensiones del tutelante, «fue allegado el veintiuno de junio de año en curso, y se encuentra al Despacho… para su pronunciamiento».

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar adujo que el accionante no señala a ese despacho «de vulnerar alguno de sus derechos fundamentales por actuaciones desarrolladas durante las etapas de conformación del contradictorio y probatoria, ni la diligencia de entrega, surtidas por este despacho judicial».

El Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey rindió informe respecto de las actuaciones surtidas ante ese despacho judicial, relacionadas con la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía adelantada por el señor Vicente Sebastián Ovalle Aragón «por incumplimiento de pago de cánones del contrato de arrendamiento de inmueble rural», contra el accionante.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos precisó que no tiene incidencia en el trámite procesal, ni en las decisiones que de manera autónoma y en cumplimiento de la ley profieren los despachos judiciales respecto de los procesos de Restitución de Tierras. La Agencia Nacional de Tierras manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Agregados de la Sierra S. A. manifestó que «no tiene un interés legítimo en el presente proceso, solicitando con ello al despacho su desvinculación; además, indicó que, «sobre los hechos descritos por el accionante no nos constan ninguno y sobre las pretensiones de esta solicitud de amparo constitucional no poseemos capacidad jurídica para cumplirlas».

La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar refirió que no es viable que a través de una acción constitucional se obligue a un funcionario judicial a dar respuesta a sus peticiones, pues «estos procesos cuentan con unos requisitos que se deben acatar y cumplir». Además, precisó que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para que se le hagan efectivas las medidas ordenadas, «pero también tiene unas obligaciones que cumplir previamente y agotar el trámite requerido».

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informó las actuaciones adelantadas para acatar la orden del 21 de abril de 2021 y, allegó soportes sobre los pagos que ha realizado al tutelante por subsidio de pastaje. El a quo constitucional, mediante sentencia del 4 de agosto de 2021 denegó el amparo solicitado, tras considerar que no es de recibo la pretensión del actor tendiente a que fuera resuelto el derecho de petición que presentó, comoquiera que tal solicitud debía ventilarse en su propio ámbito.

Así mismo, dijo que tampoco evidenció vulneración al debido proceso del actor, pues el pago de las sumas que persigue el actor, es un aspecto que se viene ventilando en el trámite enjuiciado desde antes de la presentación de la prenotada petición, «estando la petición en turno para ser decidida, siendo ese el escenario propicio para abordar el reconocimiento económico que pretende el tutelante».

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, refirió que el derecho de petición no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración, sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud; que tal solicitud se realizó con la finalidad de buscar la solución rápida, concreta y precisa en aras de satisfacer y remediar su situación tras las ineficaces medidas transitorias brindadas, de las cuales es beneficiario en calidad de Segundo Ocupante en el proceso de Restitución de Tierras; y que ante la omisión de la Unidad de Restitución de Tierras de no realizar el pago de los meses correspondientes, y al no pronunciarse el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, sobre sus medidas transitorias y definitivas, ha generado un detrimento grave a su patrimonio, puesto que sus ingresos provenían de los frutos generados por el predio que fue restituido.

Añadió que la falta de pronunciamiento de fondo sobre su situación, le ha «generado[le] un desgaste tanto procesal, físico y psicológico». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene a la Corporación convocada, dar respuesta a la solicitud de fecha 25 de junio de 2021, por medio del cual, solicitó el pago de los montos causados por arrendamiento y pastoreo, toda vez que no se ha efectuado la entrega del predio que ordenó el Tribunal convocado.

Pues bien, comoquiera que la finalidad de la presente acción es que la autoridad judicial accionada dé contestación a una solicitud elevada por el tutelante, es necesario traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional respecto a las peticiones presentadas al interior de procesos judiciales, en sentencia C-951 de 2014, en la que la puntualizó: En relación con el catálogo de solicitudes que se pueden hacer en ejercicio del derecho de petición, considera la Sala necesario resaltar que el inciso segundo contiene una referencia enunciativa de aquello para lo cual puede servir el mismo y no un listado limitativo o restrictivo de las posibilidades de actuación de las personas a través del derecho en mención, de allí que la norma señale que “entre otras actuaciones” la persona puede solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

Por otra parte, de acuerdo a la interpretación sistemática del enunciado normativo, cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.

Del aparte jurisprudencial transcrito es claro que no es procedente elevar una petición relacionada con un proceso judicial en curso, pues para ello está previsto un trámite reglado en las normas procesales, al que debe someterse el accionante y, por tanto, debe esperar a la decisión que al respecto adopte la autoridad judicial accionada Por otra parte, advierte la Sala que las actuaciones del Tribunal accionado se han ceñido a las etapas procesales señaladas por la ley, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00