CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74211 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12126-2017 Radicación n.° 74211 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el RICARDO NOVOA contra el fallo del 14 de junio de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de tutela que promovió RICARDO NOVOA, DAGOBERTO FIGUEROA, JOSÉ RAUL MACA y EDGAR FLÓREZ en su contra y en la de LA NACION MINISTERIO DE TRANSPORTE- DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección del derecho fundamental de petición. Indicaron que elevaron derecho de petición ante el funcionario Misael Villamarín Hidrobo, quien pertenece a Secretaría de Transporte Municipal de Santiago de Cali, el 9 de agosto de 2016, bajo el radicado No. 20163760108972, pidiéndole que “ convoque a las autoridades de transporte y movilidad en zona metropolitana de su jurisdicción, forme comité operativo contra la informalidad desde y hacia los municipios de Santiago de Cali, Yumbo, Palmira, Florida, Candelaria, Jamundí, Dagua y Buenaventura.” Que esa misma solicitud fue presentada en la Secretaría de Tránsito Municipal Local y en la Dirección de Tránsito y Transporte de Bogotá, efectos de una acción conjunta del Estado contra la piratería del transporte de pasajeros.
Que a la fecha de la presentación de la tutela no se había dado respuesta, tan sólo un correo del 13 de octubre de 2016, que indicó que se trasladaron las solicitudes a la Dirección de Tránsito, la cual tampoco la absolvió ni se preocupó por atender la solicitud, desconocieron los hechos que motivaron la misma, al no formar el comité de control coyuntural contra la informalidad de pasajeros, que supera todos los operativos que han adelantado las propias autoridades.
Por último afirmaron que la Secretaría de Tránsito Local, si les dio respuesta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, dispuso la notificación a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Transporte, indicó que, de conformidad con la Ley 489 de 1998, denominada de descentralización, son los departamentos y los municipios quienes se encargan de desarrollar las políticas en materia de transporte, y para ello se crearon unas entidades departamentales, distritales y municipales para que exclusivamente desarrollen esas facultades, por lo que en el caso del municipio del Municipio de Santiago de Cali, es el Alcalde junto con su gabinete, quien se encarga de crear unas políticas de vigilancia y control.
Afirmó que el Ministerio, constantemente realiza reuniones con los organismos de tránsito de los entes territoriales con el fin de tratar el tema de la informalidad, llevando a que se adopten medidas a través de actos administrativos para dotar de herramientas a los organismos, policía de tránsito y transporte a combatir ese flagelo. Por último señaló que mediante radicado MT No. 20174100222691 del 8 de junio de 2017, dio respuesta al derecho de petición elevado.
Mediante fallo del 14 de junio de 2017, el Tribunal negó amparó el derecho de petición. Consideró que «Hay que anotar, que si bien los accionantes pretenden que a través de la presente acción de tutela que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCION TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA, que convoque a los alcaldes secretarios de tránsito e inspectores de policía en el caso del municipio de Dagua, para que conformen un comité operativo contra la informalidad del transporte de pasajeros en los ejes viales con conexión a los municipios anexos a Santiago de Cali, Yumbo, Palmira, Florida, Candelaria, Jamundì, Dagua y Buenaventura,; que promueva un programa a desarrollar en etapas de corto y mediano plazo, y obtener datos estadísticos de los infractores a la Ley 769 de 2002, hasta erradicar el flagelo del transporte informal y; que socialice al programa con la terminal de transporte y ANALTRAP, que agrupa varias empresas de transporte intermunicipal por carretera al sur del país, dichas peticiones no proceden a través de esta acción constitucional.” “Tenga en cuenta, que la tutela se encuentra regida por el principio de subsiariedad, el cual indica que para hacer uso de esta acción constitucional, quien pretenda hacer valer un derecho que considere vulnerado, debe hacer uso inicialmente de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador”.
(…) Es preciso señalar entonces, que por regla general aquellas controversias surgida con relación a las actividades de la administración de las que pudiera observarse una actuación contraria a los mandatos legales, son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y sólo procederá la acción de tutela en tales eventos de manera excepcional, en armonía con la naturaleza subsidiaria que posee el amparo constitucional”.
III. IMPUGNACIÓN El 16 de junio de 2017, se notificó personalmente de la sentencia de 14 de junio de 217, el accionante RICARDO NOVOA. IV. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el fallo impugnado el Tribunal precisó que por regla general aquellas controversias surgidas de la relación de la administración de las que pueda observarse una actuación contraria a los mandatos legales, son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, e igualmente indicó que sólo procede la acción de tutela en tales eventos de manera excepcional, en la armonía con la naturaleza subsidiaria que posee el amparo constitucional.
Tales argumentos los comparte esta Sala, en la medida en que corresponde a los actores acudir al mecanismo pertinente, para propiciar el comité de control en la actividad de transporte sin que sea esta vía la indicada pues como se ha sostenido en múltiples oportunidades, solo procede ante la vulneración de derechos fundamentales, que, en este asunto, no aparecen acreditados.
Adicional a ello tampoco encuentra la Sala el quebrantamiento del derecho de petición pues en el plenario, a folios 85 y 86 obran las respuestas dadas en atención a sus requerimientos. Las anteriores razones son suficientes para revocar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2