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STL12126-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 44344 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12126-2016 Radicación 44344 Acta n° 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia de la tutela presentada por EDINSON PINTO FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. - ESSA, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL y los intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 68001-31-05-006-2015-00113-00.

I.

ANTECEDENTES EDINSON PINTO FLÓREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, al TRABAJO y a lo que denominó « LA PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el accionante que labora para la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. – ESSA desde el 9 de marzo de 2004; que entre su empleadora y el Sindicado de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL se celebró una convención colectiva desde el 22 de abril de 2002, cuya vigencia inicial fue prevista para 2 años, «después de los cuales se ha prorrogado por términos sucesivos de 6 meses», en la que se establece una prima de servicios «equivalente a 30 días de salario pagaderos en el mes de junio y 15 días de salario en el mes de diciembre».

Indica que se afilió a la organización sindical el 8 de mayo de 2005, pero que al suscribir su contrato de trabajo en el 2004, acordó excluir los beneficios de dicha convención durante 5 años, plazo que se cumplió en el año 2009, razón por la cual, en el mes de junio de 2009 ESSA le pagó 15 días de salario por concepto de prima de servicios y otros 15 días más, por concepto de prima convencional de junio, «cuando este está pactado por 30 días», mientras que en el mes de diciembre le canceló sólo 15 días de salario.

Informa que el 8 de agosto de 2013 reclamó a ESSA el pago de la prima convencional causada entre el 2008 y el 2013, a lo que aquella se negó mediante misiva de 16 de agosto siguiente, luego de indicarle que « la prima que (…) reconoce es la prima de servicios convencional, en la que por encima del monto de la ley se otorga un mayor beneficio al trabajador, por supuesto no siendo de recibo el que sean dos primas independientes para su reconocimiento la legal y la convencional», de donde infiere el accionante que desde entonces ESSA le ha cancelado la prima convencional y no la legal consagrada en el art. 306 del C.S.T. Asevera que inició un proceso ordinario contra su empleadora para que le reconociera la prima de servicios y le reliquidara las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la incidencia salarial de aquella en el cómputo de las demás; que la primera instancia del juicio culminó el 1° de octubre de 2015 con sentencia absolutoria, pues el Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga consideró que «no se pactaba expresamente que pudieran coexistir en la convención colectiva», tesis que apoyó la Sala Laboral del Tribunal de dicho distrito, por lo que confirmó tal determinación el 10 de febrero de 2016, sin tener en cuenta el criterio expuesto por esta Sala de Casación en las sentencias CSJSL, 15 feb. 2015, Rad. 7164, CSJSL, 20 mar. 2013, Rad. 42605 y «39629 de 2012».

Se duele el tutelante de lo resuelto por ambas instancias, ya que considera que ambas dieron una interpretación errónea a los arts. 306 y 308 del C.S.T., sin atender los principios de favorabilidad e inescindibilidad, además que se apartaron del precedente jurisprudencial fijado por esta Sala y contenido en las sentencias mencionadas en líneas anteriores.

Con sustento en lo anterior, a través de este mecanismo, el accionante pide el resguardo de sus garantías fundamentales y, para su efectividad, solicita que se anulen las sentencias de 1° de octubre de 2015 y de 10 de febrero de 2016, para que se profieran decisiones de reemplazo, «ajustando a Derecho [su] contenido». Mediante auto proferido el pasado 11 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. pidió negar el amparo, tras considerar que no existe causal para que este mecanismo excepcional se abra camino. Con similar argumentación el Tribunal accionado se ratificó en la sentencia cuestionada.

El Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanaga allegó los audios de las audiencias de primera y segunda instancia celebradas en el proceso objeto de reproche. Por su parte, SINTRAELECOL acudió al trámite y manifestó coadyuvar la petición de amparo del tutelante. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para confirmar la decisión de instancia, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto y a la línea jurisprudencial de dicha Corporación, concluyó que «no es posible integrar dos regímenes normativos diferentes, ni la creación o subsistencia de un régimen paralelo al otro y visto que en el caso nos encontramos ante una prestación social denominada prima de servicio, regulada legalmente por el art. 306 del C.S.T. y convencionalmente en el art. 23.4 de la Convención Colectiva, la de este último régimen es la aplicable al demandante por ser la contemplada en el régimen al que se halla acogido.

Es que si la intención de las partes fue crear una prestación económica convencional adicional igual a la regulada legalmente, debió quedar contemplada expresamente dicha situación en el texto convencional, lo que no ocurrió y se insiste, sólo es posible reconocer una prestación social, ya sea la de orden legal o la de orden convencional y en el caso el demandante se halla acogido a la convención colectiva de trabajo y por tanto, no se le aplica el régimen legal para la pretensión demandada (…)».

Finalmente, señaló el ad quem que «cuando el trabajador se acoge al régimen convencional en él queda involucrado integralmente y el régimen al que voluntariamente renunció no le es aplicable». En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir la providencia acusada, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3